STSJ Extremadura 220/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2007:509
Número de Recurso1661/2004
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 220

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/ En Cáceres a CATORCE de MARZO de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1661 de 2004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación del recurrente INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DE NAVARRA, S.A, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 29.09.04 recaída en reclamación número 06/2670/01 relativa al impuesto sobre Sociedades de 1998 y 1999.

Cuantía 115.682,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dadotraslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del T.E.A.R. de Extremadura impugnada, confirma la liquidación practicada, en cuanto que lo realizado, parte de conocimientos previamente asentados, por lo que no recogen el resultado de una actividad de investigación, y lo que hace es evaluar la posible aplicación de conocimientos científicos a soluciones tecnológicas disponibles que, no permiten la consecución de un proceso con el grado de novedad necesario para la calificación del proyecto como de I+D, de acuerdo con la normativa aplicable, relativa a las actividades de investigación y desarrollo.

Considera el recurrente que sus actividades bien pueden clasificarse como investigación y desarrollo, ya que los estudios realizados han resuelto incertidumbres e incógnitas que iban surgiendo, se descubrieron nuevos comportamientos y aplicaciones hasta aquel momento desconocidas, y a partir de los mismos, se ha podido llegar al diseño del proceso que aprovecha tales aplicaciones y características, con el fin de llegar al objetivo buscado: reducción de contaminación y uso de agua, tiempo empleado, no existiendo en el mercado un proceso con estas características.

A su juicio no se trata de innovación tecnológica.

Piensa que para disfrutar de las ventajas del art. 33 , basta con que el proceso contenga una mejora tecnológica sustancial.

De haber encontrado en el mercado las fórmulas tecnológicas necesarias para la consecución de los objetivos que se cumplen con el nuevo proceso, la sociedad mercantil no hubiese iniciado el largo y costoso proceso de investigación y desarrollo que se prolongó durante más de cuatro años. Aunque no se considerase que la innovación introducida no es suficiente para calificar el proyecto como de nuevo, sí que debe de calificarse de I+D, en tanto que la mejora tecnológica es sustancial, por cuanto que las aplicaciones, características, procedimientos y demás propiedades que lo identifican, se modifican de forma cualitativa y cuantitativa, resultando una modificación fundamental, esencial y principal, en comparación a su estado originario.

SEGUNDO

De la lectura del art. 33 de la LIS se deduce que, para que se obtenga el derecho a la deducción, se precisa un proceso inversor que desemboque en una novedad científica o tecnológica significativa.

La Administración gestora basa su actuación en que: "En el apartado D de la diligencia de 19 de marzo de 2001, extendida para atender el requerimiento nº 1999-10850-200-0000100028-1, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, queda constancia de que los gastos de Investigación y Desarrollo por los que el sujeto pasivo aplica la deducción prevista en el art. 33 de la Ley 43/95 están relacionados con la construcción y utilización de plantas piloto que permitan, a partir de la experiencia y datos técnicos que el desarrollo del proyecto vaya aportando, el diseño y construcción de una nueva planta que mejore el proceso de elaboración de aceitunas con la mejor tecnología disponible: que tanto en la Memoria del Proyecto como en el cuestionario de presentación del proyecto al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, al objeto de conseguir de esta Entidad Pública Empresarial la concesión de un préstamo para la financiación parcial del mismo, se califica como de Innovación Tecnológica, sin aplicación de tecnología patentada, y que el proyecto, se dice en la información preliminar, se inicia a partir de un estudio de viabilidad elaborado por la Universidad Pública de Navarra.En escrito de contestación al requerimiento nº 1998/10850/200-0000500015-1 referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 se aporta copia del contrato sucrito con la profesora Silvia , catedrática del Departamento de Química Aplicada de la Universidad Pública de Navarra para la realización de este estudio de viabilidad, bajo el título "acortamiento del proceso de elaboración de aceituna negra y su racionalización industrial en COMARO", así como memoria del mismo y relación de gastos imputados al proyecto correspondientes a una deducción por actividad de investigación y desarrollo de 3.981.233.

A partir de los datos expuestos, tomados de la documentación aportada, la actividad desarrollada por la empresa no...

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