STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Enero de 2003
Ponente | JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA |
ECLI | ES:TSJCV:2003:494 |
Número de Recurso | 405/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
R. 405/2000 SENTENCIA Nº 65 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil tres.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 405/2000, interpuesto por el Procurador Dña. María Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 15 de enero de 2003, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/2298/97, formulada contra Acuerdo de la Administración de Xátiva de la A.E.A.T., de 25 de febrero de 1997, que desestima la solicitud de devolución de las cantidades retenidas a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario (en relación a los intereses de distintas cuentas corrientes de que el sujeto pasivo era titular) en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1995, por un importe de 537.183 ptas.
El mencionado acuerdo se fundaba en que, de conformidad con el art. 23.1.D) de la Ley 61/1978 del Impuesto Sobre Sociedades, los rendimientos que hayan sido objeto de retención limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta, con el carácter de tributación mínima.
La cuestión propuesta para resolución de esta Sala -y que ha sido objeto ya de anteriores pronunciamientos (así, Sentencias de 30 de junio y 10 de julio de 2000, de 25 de noviembre de 2002)
consiste en decidir si deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades los rendimientos obtenidos por el Ayuntamiento demandante, consistentes en intereses devengados procedentes de cuentas corrientes que la Corporación mantiene en diversas entidades bancarias, postulando la Corporación actora la devolución de las cantidades retenidas en origen durante el periodos objeto de reclamación.
Para resolver la cuestión hay que partir de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1.978 en su artículo 5.2, que declaraba que exentas -entre otras- a las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras que menciona. Sigue manifestando que tal exención "... no alcanzará a los rendimientos que estas entidades...
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