STSJ Cataluña 503/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:6169
Número de Recurso1044/2004
Número de Resolución503/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 503

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1044/2004, interpuesto por ELECTROGES, S.A., representada por la Procuradora Dña. SILVIA ALEJANDRE DÍAZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Silvia Alejandre Díaz, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de junio de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/01121/2001, interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1997, liquidación y sanción por infracción tributaria grave, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en ÚNICA INSTANCIA ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, confirmando la liquidación principal impugnada y anulando la sanción impuesta, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses".

SEGUNDO

En fecha de 14 de noviembre de 2000, la Inspección de los Tributos incoó a la mercantil recurrente el acta, modelo A02, núm. 70344033, por el concepto impositivo y períodos antes referenciados, la cual fue firmada de disconformidad. En la misma el actuario hacía constar, en síntesis, que el contribuyente declaró en el ejercicio 1990 un gasto deducible de 30.789.000 pta. correspondiente al gravamen complementario de la tasa sobre el juego que satisfizo por ese importe, gravamen que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de Octubre de 1996 , con base a lo cual la Generalitat de Catalunya en fecha 11 de julio de 1997 dictó acuerdo devolviendo al interesado el dicho importe de 30.789.000 pta. de la tasa con los intereses legales, ascendientes estos a

20.936.520 pta., que contabilizó, respectivamente, como ingreso extraordinario en la cuenta 778 y como ingreso de caracter financiero en la cuenta 768, y que el contribuyente en la declaración de 1997 efectuó un ajuste extracontable negativo sobre el resultado contable, mimorando el resultado contable en el importe correspondiente a la tasa sobre el juego, condiderando el actuario que procedía incrementar la base imponible como consecuencia de la improcedencia del ajuste negativo llevado a cabo por la entidad, propuso la correspondiente liquidación .

El Inspector-Jefe, considerando correcto el expesado criterio acordó practicar liquidación por imnporte de 12.309.169 pta. (10.776.151 pta. de cuota y 1.533.018 de intereses de demora) y asimismo se incoó expediente sancionador, en el que se impuso al interesado una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT, cuyo importe de 5.388.076 pta. era el resultado de aplicar la sanción mínima del 50 por 100 al importe de 10.776.151 pta. de cuota dejada de ingresar.

Disconforme con dichos actos, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARC, alegando, en síntesis, la procedencia del ajuste extracontable practicado, ya que la devolución del gravamen complementario de la tasa del juego que había percibido en 1997 debe de imputarse al ejercicio 1990, ya prescrito cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras, en base a que la anulación del citado gravamen por el Tribunal Constitucional tuvo efectos" ex tunc ", así como con el art. 19 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades relativo al devengo, . En cuanto a la sanción, alegó, además de la ausencia de culpabilidad en su conducta.

El TEARC desestimó la reclamación en cuanto a la liquidación, que confirmó, al considerar que las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo de 1990 sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades, que en este caso fue en el ejercicio 1997, con lo cual y dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, no aprecia prescripción en la actuación de la Administración, siendo tal conclusión a juicio del TEARC extrapolable al tratamiento de intereses reconocidos a favor del contribuyente, no siendo aplicable el artículo 19.3 de la Ley 43/1995 , puesto que dicho la imputación contable de las cantidades controvertidas no difiere de la imputación que resulta de las normas contenidas en la regulación del Impuesto sobre Sociedades.Respecto a la sanción, el TEARC estima la reclamación y anula la sanción imnpuesta, según razona en el fundamento de derecho sexto del acto impugnado, porque que "en la contabilidad del contribuyente se incluyeron la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de 1990 junto con los intereses correspondientes y que el ajuste extracontable negativo efectuado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo de 1997 aparece claramente recogido en el epígrafe "otras correcciones" la cuantía cuestionada, lo que indicaría una conducta en la que se hallaría ausente un ánimo de ocultar a la AdministraciónTributaria datos relevantes para la regularización de la situación tributaria de la entidad" y considerar asimismo "que las argumentaciones de la entidad suponen una interpretación razonada y razonable de la normativa contable y fiscal, de cuya conjunción se podría sostener que la devolución controvertida se habría de considerar como un menor gasto del ejercicio 1990 (momento en que se produjo el ingreso de la tasa en el Tesoro Público) por surgir el derecho a la devolución de los ingresos en ese año, año que estaría prescrito. Ya se ha comentado en anteriores Fundamentos de Derecho que esta circunstancia no es así, sino que se ha de imputar la devolución al período impositivo en que se acuerda la misma; no obstante, se reitera la razonabilidad de la discrepancia", en suma, por la ausencia de culpabilidad al haber presentado el contribuiyente una declaración completa y veraz y haber actuado amparado en una discrepancia razonable de la norma tributaria.

TERCERO

La cuestión planteada en la presente reclamación se contrae a determinar si las cantidades percibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar son imputables al período impositivo de 1990, como argumenta el recurrente, en cuyo caso habría prescrito el derecho de la Administración a regularizar la situación del contribuyente, o por el contrario, dicha cantidad debe de imputarse al ejercicio 1997 como pretende la Inspección, en cuyo caso no se habría producido la prescripción, dado que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 26 de junio de 2000, cuando notoriamente no se había completado el plazo de prescripción de cuatro años. Sobre la misma cuestión de fondo suscitada se han planteado ante esta Sala varios recursos hemos hecho las consideraciones que se reproducen a continuación, a partir de la sentencia núm. 966/2007, de 2 de octubre de 2007 :

(...) La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 3 establece que: «En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.»

El nudo gordiano de este procedimiento, entendemos pues, no es otro que el de determinar la imputación temporal del devengo de la operación de devolución, ya que el recurrente pretende hacer valer que se produce en el ejercicio 1990, en tanto que el TEARC y su defensa, el Abogado del Estado, entienden que, según dispone el artículo 19.1 de la Ley del Impuesto...

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