STSJ Galicia , 27 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:294
Número de Recurso8177/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8177/1998 RECURRENTE: MONTAJES TELEFÓNICOS DEL NOROESTE, S. COOPERATIVA LIMITADA (MONTELNOR)

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 41/2003 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintisiete de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8177/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MONTAJES TELEFÓNICOS DEL NOROESTE, SOCIEDAD COOPERATIVA LMITADA, representado por la procuradora doña MARIA TERESA PITA y URGOITTI y dirigido por el letrado don RAMON PÉREZ NOVOA, contra Acuerdo de treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho denegatorio de suspensión solicitada en la reclamación número 15/1/96 contra liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1989 y 1990. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día quince de enero de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 30 de marzo de 1998, por la que se inadmitió la solicitud de suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1989 y 1990, salvo las sanciones, cuya ejecutividad expresamente suspende, liquidaciones que fueran objeto de la reclamación económico-administrativa n° 15/1/96.

    El acuerdo impugnado fundamentó la inadmisión de la suspensión de los elementos tributarios distintos a las sanciones en la circunstancia de que la entidad cooperativa laboral reclamante no acreditara la concurrencia de los presupuestos previstos en los arts. 75 y 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (en adelante, RPREA), en orden a la viabilidad de tal pretensión, al estimar que "la situación patrimonial de la empresa no le impide prestar algún género de garantía que pueda asegurar la efectividad de la deuda, lo que, por otra parte, se confirma por la propia manifestación que en tal sentido se efectúa en el escrito de solicitud, y dado que en dicho escrito no se cumplen las exigencias que impone el art. 76.5 del Reglamento en orden al ofrecimiento de garantías distintas a las previstas en el art. 75".

    En sede de demanda, la demandante, tras aducir que planteado el presente recurso contencioso-administrativo, la Sala acordara por Auto la suspensión sin necesidad de prestación de garantía de tipo alguno, reconociéndose en dicho Auto que la ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación para la interesada, así como la imposibilidad de aportar garantías para responder de los posibles perjuicios derivados de la suspensión, añade que al expediente administrativo había aportado prueba suficiente acreditativa de la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación, pues de ejecutarse las liquidaciones reclamadas, ello provocaría el cierre temporal de la Cooperativa por falta de tesonería con que atender a sus gastos corrientes (salarios, electricidad, etc), y que igualmente había acreditado la imposibilidad de prestar fianza o garantía con los requisitos exigidos.

  2. Pues bien, advirtiendo con carácter previo que la situación a la que se refiere el presente recurso se produce en el tiempo intermedio entre la plena vigencia de la reforma introducida por la Ley 25/1995 y el dictado del Estatuto de los Contribuyentes (Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), es necesario distinguir en el régimen jurídico de la suspensión dos modalidades, concorde ello con los distintos componentes de la deuda tributaria.

    El primero de los regímenes hace referencia al componente "sanción tributaria", y en este sentido, ha de advertirse que el art. 74.4 del precitado Reglamento establece que tratándose de sanciones que hayan sido objeto de reclamación, y sin perjuicio de la suspensión que pueda resultar de lo previsto en los arts.

    74.2 y 3, y 75 a 77, el Tribunal acordará la suspensión, sin garantías, de la ejecución de las mismas, cuando así proceda...

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