STSJ Castilla y León 559/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2009:6188
Número de Recurso395/2007
Número de Resolución559/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Octubre de dos mil nueve

En el recurso número 395/07, interpuesto por D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Sr. Pedro Lanciego Plaza, contra Resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de 31/08/07, reclamación 5/189/07, procedimiento abreviado, sobre impuesto sobre sociedades -sanción-, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 13/11/07 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19/02/08, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se declare no conforme a derecho y se anule el expediente sancionador tramitado por el Agencia Tributaria, sede de Ávila, cuya resolución final se viene a recurrir (Expediente sancionador NUM000 ), particularmente, el acuerdo de Imposición de Sanción y , con carácter subsidiario, se declare la caducidad del mismo, se declare la extinción de la responsabilidad de mi mandante por prescripción de la sanción, y, con carácter subsidiario igualmente, se declare su ausencia de responsabilidad por haber regularizado voluntariamente su situación."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 4/07/08, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de septiembre de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de agosto de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa Nº 5/189/07 formulada por el recurrente frente al acuerdo de imposición de sanción practicado por el Inspector Coordinador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 3.567,19 euros.

La Administración, a través de la Resolución recurrida, considera que se dan los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para entender cometida la infracción tributaria grave que se imputa, procediendo que se exija el pago de la misma al actor en su condición de socio y toda vez que la sociedad obligada al pago del impuesto se extinguió y se liquidó.

SEGUNDO

La parte actora pretende que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulándola y alega los siguientes motivos.

En primer lugar, señala que todo lo actuado es nulo por cuanto el expediente sancionador se ha seguido contra él cuando la infractora sería la sociedad de la que era socio, pudiendo únicamente ser declarado sucesor de las obligaciones tributarias pendientes y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que le corresponda.

En segundo lugar, invoca la caducidad del expediente sancionador y la prescripción por el transcurso de los plazos legales.

En tercer lugar, denuncia la infracción del principio de culpabilidad, sosteniendo que ha habido una interpretación razonable de la norma y que no se ha actuado con diligencia, así como que el ajuste negativo que ha dado lugar a la infracción ha sido neutro y sin perjuicio alguno para la Hacienda Pública.

Finalmente, alega que falta motivación en al acto por el que se impone la sanción y que se ha producido una regularización.

TERCERO

Los antecedentes necesarios para comprender y resolver adecuadamente la controversia que se suscita en el presente recurso, según resultan del expediente administrativo, son los siguientes.

  1. - El 23 de agosto de 2006 se notificó a Ángel Jesús el inicio de actuaciones de comprobación e inspección a la mercantil "Construcciones y Explotaciones Abulenses, S.A." por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, firmándose acta de conformidad el 23 de octubre de 2006.

    Ese mismo día se incoa expediente sancionador con propuesta de sanción.

    Debe de destacarse, igualmente, que D. Ángel Jesús era Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de la indicada entidad.

  2. - El 9 de noviembre de 2006 se dictan sendos Acuerdos por los que se anula la propuesta de liquidación y de sanción derivadas de las actuaciones inspectoras en atención a que la citada mercantil se había disuelto y liquidado por acuerdo de la Junta General el día 3 de noviembre de 2004, elevándose a escritura pública el siguiente día 19 y fijándose un activo social repartible de 5.315.896,88 euros.

    Los acuerdos de noviembre de 2006 se notificaron al representante de la mercantil, D. Lorenzo Palomo Álvarez el día 14 de noviembre de 2006.

  3. - El 22 de diciembre de 2006 se notifica a D. Ángel Jesús el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y 2003 de la indicada entidad mercantil, firmándose acta de conformidad el 1 de febrero de 2007 por el ejercicio 2002.

  4. - En esa misma fecha se inició el expediente sancionador que concluyó con la Resolución de 9 de marzo de 2007, notificada al actor el 16 de marzo de ese mismo año, imponiéndose una sanción de

    3.567,19 euros por la comisión de una infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario.

  5. - Frente a dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada, siendo ese acto el objeto del presente recurso.

CUARTO

Expuestos los anteriores antecedentes, conviene precisar cual es el supuesto en el que se exige el pago de la sanción al actor ya que la infracción que se dice cometida lo ha sido por una persona jurídica, "Construcciones y Explotaciones Abulenses, S.A.", que, al tiempo en el que se inician las actuaciones de comprobación e investigación, se había extinguido y liquidado, correspondiendo al actor en cuanto socio de la misma, una parte del activo social repartible, en proporción a su participación.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de sucesión en el pago de sanciones, que está previsto de manera específica en el artículo 40.5 y 182.3 de la Ley General Tributaria .

En casos como el que ahora nos ocupa es obvio que la extinción y disolución de una persona jurídica no puede hacer desaparecer la infracción que durante su vida activa haya podido cometer esta, ni, en consecuencia, impide tampoco el pago de la sanción que de la misma se deriva, ya que entenderlo así se generaría un ámbito grave de impunidad en la medida que, en última instancia, la extinción de una sociedad es una decisión libre de los socios que la componen y los actos de las personas jurídicas son el resultado de la suma del conocimiento y voluntad individual de cada uno de ellos.

Por ese motivo, el artículo 182.3 de la Ley General Tributaria dice "3 . Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el art. 40 de esta ley ".

Es decir, se distingue, según que la sanción se haya impuesto a una persona física (párrafo primero) o jurídica (párrafo segundo), en cuyo caso, entra en aplicación el artículo 40.5 , según el cual, "Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda"

De donde se desprende que las sanciones que pueden exigirse a los sucesores son las ya impuestas al tiempo de la extinción de la sociedad o las que puedan...

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