STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Abril de 2005

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:958
Número de Recurso785/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00118/2005 Recurso núm. 785 de 2001 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 785/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CAMINOS Y REPOBLACIONES, S.L. representado por el Procurador Sr.: Lopez Lujan y dirigido por el Letrado D. Francisco Garijo Marqueño, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CAMINOS Y REPOBLACIONES, S.L, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-433.99, interpuesta contra la sanción impuesta por la Agencia Tributaria en materia de impuesto de sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos correspondientes, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 25 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a derecho de resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 02-433.99, interpuesta contra la sanción impuesta por la Agencia Tributaria en materia de impuesto de sociedades, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Debe rechazarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, pues el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro de plazo, teniendo en cuenta la aplicación al caso, según viene declarando esta Sala, del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El recurrente realiza una serie de alegatos que se refieren no al procedimiento sancionador que se revisa en la presente causa, sino al de inspección que lo precedió, y que han sido respondidos ya en las sentencias dictadas por esta Sala en los recursos contencioso- administrativos respectivos, con argumentos que seguidamente reproduciremos.

Así, en primer lugar se alega que la citación para el inicio de actuaciones inspectoras tiene fecha de 17 de abril de 1997, pero contiene una citación a la parte para comparecer el 7 de abril de 1997. Se dice que se trata pues de un acto de contenido imposible y por tanto nulo de pleno derecho (artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común), lo cual, afirma la parte, vicia de nulidad todo el expediente.

El alegato no puede aceptarse. El acto es de contenido imposible, evidentemente, en cuanto a la obligación de comparecer en ese día, pero no en cuanto a la decisión de inicio de actuaciones, que tuvieron lugar en el momento en que, es de suponer que previa la pertinente aclaración verbal, el interesado compareció y se dio inicio efectivo a las diligencias inspectoras.

CUARTO

Seguidamente se afirma la caducidad del expediente de inspección, debida a la paralización del mismo durante más de seis meses.

A este respecto hay que decir que el caso se rige por lo establecido en el R.D. 939/1986, de 25 de abril , del Reglamento de la Inspección de los Tributos, sin que sea de aplicación en este punto la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, a la vista de que, según su disposición transitoria , " los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión". El hecho de que el plazo de prescripción se reduzca a cuatro años incluso en relación con expedientes en curso a la entrada en vigor de la ley no quiere decir que deba hacerse otro tanto con las normas que regulan la duración del procedimiento (como el art. 29 de la ley mencionada), pues mientras que las normas sobre prescripción son de tipo sustantivo, las que regulan la duración de los procedimientos son puramente procedimentales y quedan sujetas al régimen de la mencionada disposición transitoria.

Así pues, la cuestión viene regida por el art. 31 del Reglamente de Inspección (redacción anterior al R.D. 136/200), que establecía que "las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos", estableciendo consecuencias para el caso de la interrupción injustificada de actuaciones por más de seis meses, no la caducidad, desde luego. Hemos declarado reiteradamente que, salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del R.D. 1930/1998), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/

1992, de 26 de noviembre , no es aplicable en materia tributaria por impedirlo la disposición adicional quinta de tal ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la ley 4/1999) en relación con el art. 105.2 de la L.G.T ., de forma que en cualquier caso ni la dilación excesiva del procedimiento ni la interrupción del mismo originan la caducidad.

Esta doctrina resulta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que enmiendan una doctrina de la Audiencia Nacional favorable a la caducidad tributaria, doctrina luego corregida por la propia Audiencia (véase su sentencia de 21 de noviembre de 2002 , entre otras muchas). Así, en la sentencia del

Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 se dice lo siguiente:

"Respecto al primero de los motivos impugnatorios, referente a la «caducidad» de las actuaciones inspectoras, es doctrina reiterada de esta Sección y Sala (cuya unidad o continencia no encuentra méritos bastantes para su quiebra en la tesis sustentada por las recurrentes), recogida, entre otras, en las sentencias de 15 de junio (RJ 2002\5383) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002\8289), 17 (RJ 2003\7366) y 24 de septiembre (RJ 2003\7561) y 11 de noviembre de 2003 (RJ 2003\8154) y 17 de febrero de 2004 , que:

Sobre la cuestión, esta Sala se ha pronunciado en diferentes fallos, sentando una doctrina contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo. Así, en la Sentencia de 20 de abril de 2002 (RJ 2002\5912), se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 (RCL 1986\1537, 2513, 3058), producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT (RCL 1963\2490) en la redacción introducida por la Ley 10/1985 (RCL 1985\968, 1313), que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), en su art. 61 , señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999\114, 329)-,...

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