STSJ Andalucía 666/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:9560
Número de Recurso459/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución666/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 666 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de octubre dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 459/2002 seguido a instancia de la entidad mercantil ARASCON NIETO, S.L.@, que comparece representada por la procuradora Sra. Calvo Sáinz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 11.131,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 7 de febrero de 2002 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de noviembre de 2001, recaída en el expediente número 23/0510/00, que desestima la reclamación dirigida frente a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, con causa en acta de disconformidad número 70244240, e importe de 1.852.153 pesetas, de las que 618.103 corresponden a intereses de demora.

SEGUNDO

La mercantil recurrente, en apoyo de su tesis impugnatoria, se opone a la resolución recurrida y a la liquidación tributaria derivada del acta inspectora, alegando la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por parte de la Administración según establece el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria , con fundamento en una duración de las actuaciones seguidas por la Inspección de los Tributos, más allá de los doce meses, que establece el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y que no produjeron el efecto de no tener por interrumpido el plazo de prescripción como consecuencia del inicio de dichas actuaciones, que, por ese motivo, siguió su curso hasta su completa consumación.

TERCERO

En efecto, según afirma la parte actora, el cómputo del plazo de la supuesta prescripción operada respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993, se inicia el 26 de julio de 1994, dado que el último día para la presentación de la declaración fue el 25 de julio de 1994, y como la liquidación administrativa de 16 de marzo de 2000 se le notificó el 17 de marzo, se había producido la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación ya que el efecto interruptivo del comienzo de las actuaciones inspectoras, que tuvo lugar el 16 de abril de 1998, no desplegó ningún efecto, artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, ya que aquellas se demoraron más de doce meses .

Con esa argumentación, todo apunta a que alude a la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años establecido por el art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, y que no la podemos acoger, ya que desde el 26 de julio de 1995 , día siguiente al que finalizó el plazo de presentación de la liquidación en período voluntario, hasta el 17 de marzo de 2000, fecha en que se le notificó la liquidación, no había transcurrido el plazo de cinco años que era el vigente en aquella data, conforme a la redacción que entonces regía del art. 64 de la LGT .

En consecuencia, la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 no es factible conforme a un reiterada jurisprudencia, baste por todas la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 , que resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial declara: A la doctrina legal sobre la cuestión suscitada en el presente recurso, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del artículo 24 de la derogada LDGC ( RCL 1998, 545 ) puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , dictada precisamente en recurso de casación en interés de Ley 6789/2000 ( RJ 2001, 8267 ) : *Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT ( RCL 1963, 2490 ) . Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa BrespectivamenteB vigente+.De esta forma quedó configurado el criterio de la Sala en relación a la aplicación del régimen transitorio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR