STSJ Murcia 484/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:1172
Número de Recurso85/2004
Número de Resolución484/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 484/08

En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 85/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 44.079,71 euros y

referido a: Impuesto sobre Sociedades.Parte demandante:

FLEXICON, S.L., representada por el Procurador D. Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado

  1. Gaspar de la Peña Velasco.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/849/01 y 30/848/01 interpuestas contra la liquidación aprobada por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 por importe de 7.334.247 ptas. (44.079,71 euros), incluida cuota y intereses de demora, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02 70354235 y contra el acuerdo del mismo órgano dictado en el expediente sancionador (acta A51-71316482) derivado del acta de disconformidad referida por el que le impone una sanción de 5.358.546 ptas. por la comisión de una infracción tributaria grave.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que tras los trámites legales dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso administrativo a que se refieren las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  2. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria derecho. B) Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998 y de la sanción impuesta por ser contrarias a derecho. C) Que se indemnicen los gastos derivados de la formalización del aval. D) Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-5-04 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-5-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y la liquidación provisional aprobada por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe propuesta en la misma en concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 1998, de la que resulta una deuda a ingresar de 7.334.247 ptas. equivalente a

44.079,71 euros (incluida cuota e intereses de demora), al estimar improcedente la contabilización hecha por la empresa (nº de asiento 1968) el 30-12-98 de un cargo en la cuenta de gastos extraordinarios y de un abono en la cuenta de caja de 22.000.000 ptas., minorando los beneficios obtenidos en este importe, como consecuencia del robo efectuado entre los días 24 y 25 de diciembre de una caja de seguridad cuyo contrato de alquiler estaba a nombre de D. Jesús Ángel ; y en cuanto asimismo confirma la resolución del Inspector Adjunto al Inspector Jefe que considera cometida una infracción tributaria grave del art. 79 LGT por haber dejado de ingresar dentro de plazo parte de la deuda tributaria y impone a la actora una sanciónde 5.358.546 ptas. de multa (75/100 de la cuenta dejada de ingresar al apreciar la agravante de ocultación de datos).

Entiende la Dependencia de Inspección no está acreditado que el dinero presuntamente sustraído perteneciera a la sociedad (hechos de los que conoce el Juzgado de Instrucción de Yecla en Diligencias Previas instruidas previa denuncia dicho administrador), ya que no existe en la contabilidad asiento alguno referente a la salida/entrada de fondos entre la cuenta de caja y aquella que pudiera ser contrapartida de la misma. Asimismo entiende que es procedente la sanción en la medida de que la actora ha dejado de ingresar parte de la deuda dentro de los plazos reglamentarios (art. 79.1 LGT ), dándose la agravante de ocultación de datos antes referida y ello por entender que se da el requisito de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia.

Fundamenta la parte recurrente, en síntesis, su pretensión, en los siguientes argumentos:

1) Improcedencia del acta de disconformidad que dio lugar a la liquidación impugnada por Impuesto de Sociedades de 1998, al existir un error al calificar como previa el acta de conformidad incoada con anterioridad el 16 de mayo de 2000 por el mismo concepto y período, y ello porque esta acta levantada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 34 y 50 2 d) RGI tiene en realidad la condición de definitiva, lo que supone que la Administración no pueda abrir un nuevo procedimiento de comprobación en relación con dicho concepto y período. Llega a tal conclusión porque la Inspección requirió a la actora para que facilitara una documentación amplia, que fue entregada en su totalidad, razón por la que pudo hacer una comprobación general y no parcial (limitada a determinadas ventas realizadas en Portugal). Dice la Administración que el acta referida debe calificarse como previa por haber sido levantada única y exclusivamente con los datos y antecedentes que obraban en su poder. Sin embargo tal calificación debe entenderse como meramente nominal y no real pues las labores de investigación efectuadas por la Inspección, no se han basado exclusivamente en datos que estuvieran en su poder, sino en los documentos aportados por la contribuyente, por lo que la comprobación no pude ser calificada de abreviada, al haber podido la actuaria efectuar una comprobación general del hecho imponible. Llega a esta conclusión teniendo en cuenta la documentación que fue requerida a la empresa (libros registros exigibles por las normas tributarias y justificantes que respalden las anotaciones). El representante de la actora aportó el libro de inventarios y cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1998 (según consta en la diligencia de 25-2-00) en las que se refleja el balance inicial detallado de la empresa; la trascripción, al menos trimestral, de los balances de comprobación con sumas y saldos; el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales; la denuncia por el robo sufrido en la caja de seguridad; el modelo 349 en el que se reflejan las operaciones intracomunitarias y solicitud del número de operador de Gifi Center; la comprobación de las operaciones de compra y solicitud a la vista de las mismas de las facturas de Tecnomasa S.A. y de Ego Muebles Tapizados SL (diligencia de 8-3-00); la comprobación del extracto de la cuenta corriente de Caja de la que se acompaña copia de los justificantes de los asientos de libro de caja 100, 135, 892, 1135 1922, 1901 y 1575 y la comprobación de la correcta contabilización de entrada de divisas y solicitud de aclaración del origen de divisas procedentes de Portugal por importe de 2.938.261 ptas. (diligencia de 16-5-00). Es evidente que la Inspección contaba con todos los datos para hacer una investigación general y en concreto los relativos al robo de la Caja de Seguridad. Un elemental principio de seguridad jurídica implica de acuerdo con la jurisprudencia considerar el acta priva como definitiva, máxime teniendo en cuenta que el propio TEARM reconoce que la Inspección dispuso de toda la documentación necesaria para hacer una comprobación general del impuesto (SSTS de 19-10-94, 22-3-2003, 26-3-2004 y SAN de 14-6-01 y de otros Tribunales Superiores, como el de la Comunidad Valencia o País Vasco). Seria necesario que la Inspección no hubiera podido ultimar la comprobación del hecho imponible y nada dice en el acta incoada, ni se pronuncia sobre la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia del robo. Corrobora dicha conclusión el hecho de que en el nuevo procedimiento inspector en el que se levantó el acta de disconformidad aquí recurrida solamente se levantó una diligencia de constancia de hechos.

Además dice que el acta levantada no tiene la motivación exigida en el art. 50. 4 RGI (expresión de las circunstancias determinantes de su incoación y de los elementos del hecho imponible o de su valoración al que se haya extendió la actuación inspectora. No basta con que se haga una referencia general con remisión al art. 50.2 RGI (SAN d

2) Procedencia de la deducción realizada por la actora de 22.000.000 ptas. como gasto extraordinario como consecuencia del robo sufrido entre los días 24 y 25 de diciembre de 1998 en la caja de seguridad que tenía alquilada su administrador en el Banco Popular. Después de señalar la dificultad que existe en probar la existencia del dinero y que la propiedad fuera de la sociedad, así como de su ingreso en la caja de seguridad por tratarse de un hecho negativo (habría sido preciso que el Inspector hubiera examinado el contenido de dicha caja un día antes a que se cometiera el robo), dice que existen suficientes indicios para demostrar que la actora era propietaria de la cantidad de dinero que fue sustraída de la citada caja deseguridad. Señala como tales indicios los siguientes: 1) La documentación...

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