STSJ Asturias 1256/2006, 5 de Julio de 2006
Ponente | LUIS LLANES GARRIDO |
ECLI | ES:TSJAS:2006:1598 |
Número de Recurso | 2734/2002 |
Número de Resolución | 1256/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 1.256 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. LUIS LLANES GARRIDO
En Oviedo a cinco de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.734/02 interpuesto por CONSTRUCTORA COVADONGA S.A. , representado por el Procurador Dª. Marta Esmeralda Alperio Prieto
, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martin Pastrana Baños , contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS , representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS LLANES GARRIDO.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de junio de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO en nombre y representación de CONSTRUCTORA COVADONGA SA, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de fecha 12 de julio de 2002 por la que se desestimaban la reclamación económico-administrativa planteada con número 33/2739/2001 contra el Acuerdo de 27 de julio de 2001 por el que se confirmaba el expediente sancionador por infraccion tributaria grave instruido en relación con el acta incoada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicio 1996, 1997 y 1998.
Se funda el recurso en los siguientes motivos impugnatorios: 1) concurrencia de vicios que determinan la nulidad pues se infringe lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyente pues no media apoderamiento expreso de la mercantil para ser representada en el procedimiento sancionador pues el emitido se ceñía a las actuaciones de comprobación e investigación así como falta de prueba y motivación del expediente sancionador con ausencia de culpabilidad. 2) En segundo lugar, se apela a la existencia de interpretación razonable de la norma pues la actuación consistente en dotar una provisión por provisión de existencias tiene cobertura legal y debe ser calificada como razonable con ausencia completa de ánimo defraudatorio y, 3) se niega concurrencia de los elementos integrantes del tipo establecido en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria pues no ha existido falta de ingreso en plazo reglamentario pues entiende el recurrente que, lejos de no realizar el ingreso fuera de plazo, lo que se ha hecho ha sido anticiparlo sin que dicha actuación venga revestida de elemento subjetivo defraudatorio alguno.
En relación al primero de los motivos impugnatorios debe repelerse sin ambages pues siguiendo el hilo discursivo del cuerpo del recurso se aprecia la ausencia de descripción de consecuencias perniciosas en los intereses de la recurrida para el supuesto de que fuera cierta la alegación. Si se examina el expediente...
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