STSJ Canarias 64/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:882
Número de Recurso343/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº343/2.007

SENTENCIA nº 64/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de enero del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Construcciones y Asfaltados, S.L.", representada por el

Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Eugenio Vidal Rivera; siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

28.555,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó tres liquidaciones provisionales que arrojaron una deuda total de 28.555,78 euros. La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación tributaria practicadas por el sujeto pasivo respecto al Impuesto de Sociedades, períodos impositivos 1999, 2000 y 2003.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 28 de febrero del año 2.007. En síntesis, a juicio del Tear, los dividendos percibidos por la interesada de una sociedad por ella participada no pueden computarse a efectos de la RIC, al no proceder del desarrollo de una actividad empresarial, sino de la mera titularidad de activos financieros, sin que, en ningún caso, pudiesen catalogarse como excedentes ordinarios de tesorería al provenir de una participación de más de un año de antigüedad.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente después se dictó resolución declarando concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 11 de enero del año 2.008, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa está bien resumida por la actora en el fundamento de derecho primero de la demanda. Literalmente dice:

"LA CUESTIÓN DE FONDO a resolver en el presente caso consiste en determinar si la base sobre la que ha de aplicarse el límite legal del 90% que afecta a las dotaciones a la RIC, está constituida por el total importe del beneficio no distribuido (postura defendida por mi representada) o si, por el contrario, la norma obliga a excluir de dicho importe determinadas partidas en función de su naturaleza financiera (criterio del TEARCan). En otras palabras, la cuestión sobre la cual esta parte solicita a la Sala que se pronuncie consiste en determinar si los ingresos financieros (concretamente los dividendos percibidos de las entidades COLINA CÍES, SA y APARTAMENTOS INAGUA, SA) forman parte o deben ser excluidos del beneficio no distribuido, a efectos de determinar el límite cuantitativo máximo de dotación a la RIC. Así pues -concluye-la polémica planteada es una cuestión puramente interpretativa que nace de la redacción del art. 27.1 y 2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias...".

SEGUNDO

El problema expuesto -amén de otros conexos- fue resuelto por esta Sala y Sección en su Sentencia de veintisiete de julio del año dos mil siete, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada.

El contenido íntegro de los fundamentos jurídicos de la sentencia mentada, literalmente copiado, es el siguiente:

"En el primer motivo impugnatorio lo que plantea la recurrente es que los rendimientos derivados de la colocación de sus excedentes de tesorería en el mercado de valores mobiliarios debían incluirse dentro de los beneficios susceptibles de ser dotados a la RIC. Exactamente, la teoría actora se resume en las consideraciones siguientes, literalmente reproducidas del escrito de conclusiones: "El artículo 27 de la Ley del REF no establece que el beneficio apto para la RIC tenga que proceder de una explotación económica o actividad empresarial. La Administración ha hecho una interpretación incorrecta de la Ley. En ningún momento se habla de que no se incluya como beneficio apto para la RIC el procedente de la explotación económica, la Ley lo que quiere es que se invierta en activos afectos a la actividad económica. Es decir, lo que se limita es el destino de la dotación. El Inspector Jefe apoya esta tesis limitando el alcance del beneficio apto para la RIC. Esta interpretación del Inspector nada tiene que ver con lo recogido en la normativa tributaria. La Ley conoce perfectamente el término de explotación económica, y si no ha dicho expresamente que la dotación de la RIC deba proceder de beneficios empresariales es simplemente porque no ha sido esa la finalidad de la misma.".

Agregamos ahora nosotros que los rendimientos financieros objeto de polémica, obtenidos por la actora en 1997 (76.800 euros), provienen de inversiones en bonos de Bankinter (rendimientos a largo plazo), bonos del Estado, Letras del Tesoro y, en ínfima medida, liquidaciones de cuentas corrientes. Respecto a la concreta naturaleza de tales rendimientos obra en el ramo de prueba de la demandante un dictamen pericial cuyas conclusiones, literalmente copiadas, son las siguientes: "Del análisis de los rendimientos financieros de la entidad durante el ejercicio 1.997, se comprueba que los rendimientos incluidos en las imposiciones a corto plazo y las liquidaciones de los saldos medios de cuentas corrientes, son el resultado de la colocación temporal de excedentes de tesorería, que en la fecha de finalización de las imposiciones se destinaba a la compra de activos para el desarrollo de su actividad, la adquisición de los apartamentos turísticos "Coral Beach". Por lo tanto, los importes devengados de las imposiciones a corto plazo y los descuentos sobre compras equivalentes a...

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