STSJ Comunidad de Madrid 20113/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:3333
Número de Recurso1925/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20113/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20113/2008

RECURRENTE: Entidad Carnes Sierra Madrid S.A.

PROCURADOR: don Ángel L.Mesas Peiro

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Impuesto sobre Sociedades Carga de al prueba Caducidad expediente sancionador

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 1925/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20113/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1925/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel L.Mesas Peiro, en representación de Entidad Carnes Sierra Madrid S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2002, por la cual se estima en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de fecha 5 de mayo de 1999 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T., de Madrid de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de Acta Modelo A02 70014814 relativa al Impuesto sobre Sociedades período 1992 por importe de 20.197,35 € y contra el acuerdo de fecha 18 de junio de 1999 de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T: de Madrid por el que se impone sanción derivada de las actuaciones inspectoras anteriores en expediente sancionador por importe de 24.725,58 €; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución por no ajustarse a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de marzo de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que:

  1. - Se estima en parte la reclamación económico-administrativa 28/8492/99, debiendo reducirse la liquidación en la cuantía correspondiente a las operaciones vinculadas, tal y como figura en el fundamento de derecho sexto confirmando el acuerdo impugnado en todo los demás y desestimar la reclamación número 28/10.708/00, confirmando el acuerdo impugnado que no obstante deberá minorarse la sanción en el importe proporcional correspondiente a la desestimación de la anterior resolución.

    SEGUNDO En fecha 12 de mayo de 1999 se levanta acta de disconformidad. Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicio, Impuesto sobre Sociedades y período 1992, apreció la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad social de la mercantil actora, procediendo a modificar el resultado contable del ejercicio a efectos del impuesto, bajo el método de estimación directa, cual sigue:

  2. - Cantidades que no procede incluir entre los gastos declarados, por importe total de 3.255.805 pesetas, por contabilizar rappels a clientes que carga en la cuenta de resultados, sin acreditar su pago (saneamiento de activo no deducible).

  3. - Ajuste por operaciones vinculadas por importe de 5.104.860 pesetas y que comprende dos prestaciones de servicios a título gratuito a empresas vinculadas a la actora.

  4. - Ajuste por un exceso de amortizaciones contabilizadas.

    No obstante lo anterior, y habida cuenta de la demanda actora, resulta que la discrepancia entre las partes se limita al primer concepto de los enumerados, relativo a la contabilización de rappels como gasto declarado, y a la caducidad del expediente sancionador.

    A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave, imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

    Sustenta la actora ya en vía económico-administrativa la caducidad procedimental de la actuación inspectora, con prescripción de tal liquidación para dicho ejercicio y tributo, así como de la actuación sancionadora subsiguiente.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Debe recaer sobre la Administración (ex artº 1214 CC y 114 LGT 64 ) la prueba del incremento indebido de la base imponible por rappels a clientes, siendo así que la actora aportó documental suficiente al efecto y el TEARM únicamente admite en parte su suficiencia y la niega en otra parte por motivos de forma no indicados y subsanables en cualquier caso.

  2. - La sanción resulta improcedente igualmente por cuanto que:

    2.1.- El expediente sancionador se inicia en todo caso fuera del plazo legal para ello que finaba el 30-6-98, al suscribirse el acta de disconformidad en fecha 12-5-98, iniciándose el expediente sancionador, conforme a la Resolución del TEARM en fecha 18-3- 99 (artº 49.2 j), 60.2 y 63 bis del RGIT), debiendo haber finalizado el plazo para incoar dicho expediente sancionador el día 30 de guión de 1998.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  3. - No concurre la caducidad alegada (no lo había sido en autos, a tenor de la demanda actora cuyo contenido se extractó más arriba) a la vista de lo dispuesto en la DT Única de la citada Ley 1/98, que impide aplicar el artº 29 de la misma, dada la fecha de iniciación del procedimiento: 27-5-97, entendiendo además interruptiva en todo caso la diligencia nº 12 del expediente, y no dándose en definitiva la prescripción alegada, dada la normativa tributaria aplicable al caso

  4. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia, sin que concurra por último la prescripción de la infracción apreciada, dada la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Se ha dictado ya sentencia por este mismo Grupo de Apoyo en el recurso 1926/2003, que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta.

Respecto de la impugnación relativa a la contabilización de rappels, ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 64, aquí aplicable, tenemos que, en primer lugar no puede pretender la actora que la carga probatoria al efecto recae exclusivamente sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR