STSJ Navarra , 10 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1617
Número de Recurso80/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 001201/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diez de Diciembre de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 80/04 interpuesto contra la resolución de fecha 19-11-2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra Expte 255/00 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-1993, en los que han sido partes como demandante la entidad VAMOBI S.A representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Sr. San Martín y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 9-12-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 19-11-2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra Expte 255/00 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado al 31-12-1993.

SEGUNDO

Plantea el demandante la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del IRRPF del año 1993 sobre tres argumentos o motivos que deben ser rechazados (y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna por los propios términos que ahora se exponen):

  1. -El transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 en el momento en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (29-3-1999) pues a dicha fecha la deuda estaba ya prescrita desde el 1-1-1999. Tal alegación debe rechazarse.

    Como ya había apuntado nuestra Sentencia de fecha 31-5-2002(Rc 6/2000) ""en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales (y la L.F. 22/1998 que se refiere al IRPF) que entró en vigor el 1 de julio de 1999, conforme a su adicional 1ª" .

    En este sentido, sobre el fondo del asunto, también se pronuncia la STSJN 15-9-2003 (Rc715/02)

    que añadía: "Pero, aunque ratificamos en lo sustancial tal parecer, es preciso ahora hacer alguna importante matización o acotación de trascendencia en el caso que nos ocupa. Nos referimos a que aquellas sentencias venían dictadas respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesto que ya desde 1992 (por lo menos) tenía una específica regulación de la prescripción, establecida en el art. 108 de la Ley Foral 6/92 en cinco años y posteriormente rebajada a cuatro en la Ley Foral 22/1998 a que la contestación a la demanda se refiere. Por tanto, respecto de este impuesto ha habido desde la expresada fecha una regulación particular de la materia sin que hubiese, en consecuencia, necesidad ni posibilidad alguna de acudir al ordenamiento tributario estatal. En consecuencia, respecto de este tributo el plazo de prescripción es el de 5 años previsto en la Ley Foral 6/92 hasta que otra Ley Foral, la 22/1998 , lo modifica y fija en cuatro con efectos desde el 1 de julio de 1999.

  2. - Es doctrina de esta Sala respecto a la prescripción de 4 años y su aplicación a hechos imponibles o deudas tributarias liquidadas antes del 1-7-1999 la siguiente:

    a).-La Ley estatal 1/1998 que en su artículo 24 reduce a cuatro años el plazo de prescripción no entró en vigor hasta el 1 de Enero de 1.999, conforme a su disposición final 7ª, y en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales, que entró en vigor el 1 de Julio de 1999, conforme a su adicional 1ª. Ahora bien debe apreciarse si con anterioridad a esas fechas ya se había interrumpido el plazo de prescripción aplicable que era el de cinco años.

    b).-Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles realizados a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados con anterioridad a la fecha de 1 de Julio de 1999, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

    c).-O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Foral.

    d).- En este sentido se han manifestado los Tribunales y la propia Administración (TEAC):

    (La sentencia del T.S.J. de Cantabria de 21-3-2000 , al examinar la aplicación retroactiva de la ley 1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra , 6 de Septiembre de 2005
    • España
    • 6 Septiembre 2005
    ...desestimados conforme a la doctrina que esta Sala tiene establecida de manera clara, mayoritaria y uniforme desde Sentencias del TSJ Navarra de fecha 10-12-2004 (Rc 80/04 y 116/04), e incluso anteriores y que las citadas matizan y - En primer lugar y con carácter general (respondiendo a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR