STSJ Galicia 6/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:1223
Número de Recurso15019/2009
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de Enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15019/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7211/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad GESTION DE STOCK,S.A., representada por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigida por el letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS, contra ACUERDO DE

20-07-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997 Y EXPEDIENTE SANCIONADOR CON IMPOSICION DE SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 122.104 ´31 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente, en la declaración relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997, efectuada en régimen de transparencia fiscal como sociedad de mera tenencia de bienes, incluyó determinada partida como deducible en concepto de "variación de las provisiones de inversiones financieras". Y, en ella se comprendía la cantidad de 203.164.175 pesetas - 1.221.041,28 € (de un total de 241.090.634 pesetas -1.448.983,89 €) que, en tesis de la Administración, se corresponde con una provisión por insolvencia del crédito concedido a la mercantil "Fenya, S.A.", titular del cien por cien del capital social de la demandante. Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, la actuaria entendió que tal cantidad no podía conceptuarse como préstamo, siendo entonces mera liberalidad y, como tal, no deducible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.1 , e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LIS ), reguladora del Impuesto y aplicable al presente caso. Consecuentemente, se efectúa la correspondiente liquidación, de la que no resulta cuota a pagar, por tener pendiente compensaciones de bases negativas correspondientes a ejercicios anteriores y, añadidamente, se impuso a la actora sanción de 122.104,31 euros como autora de la infracción tipificada en el artículo 79, d) de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio , consistente en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros"; precepto aplicado en relación con el artículo 88 .

SEGUNDO

En relación con la liquidación, la demandante plantea la calificación del préstamo realizado a la mercantil "Fenya, S.A" y, añadidamente, la inadecuación del procedimiento, al no haberse seguido el expediente propio de la simulación, al margen de haber procedido a una interpretación económica del hecho imponible proscrita por la ley. En lo que a la sanción se refiere alega: a) nulidad de la instrucción del expediente, por falta de abstención de la actuaria que llevó a cabo las diligencias de comprobación e investigación, así como la instrucción del expediente sancionador; b) falta de justificación de la culpabilidad de la demandante; y, c) falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 79, d) LGT 1963 , en relación con la derogación del artículo 25.3 de la misma.

TERCERO

Comenzando por la discusión en torno a la liquidación, importa subrayar, como la Abogacía del Estado destaca, que la deducibilidad de la partida discutida no se inicia con la actual discusión en el seno del proceso sobre la condición del préstamo concedido a una sociedad vinculada con la recurrente, sino con el hecho propio e indiscutido de haber pretendido tal deducción bajo el concepto de "variación de las provisiones de inversiones financieras", a todas luces ajeno tanto al negocio jurídico efectivamente realizado, como a las condiciones del préstamo. Tal circunstancia, por si misma, sería suficiente para desestimar el recurso en este punto, pues nada se alega sobre la provisión de referencia y el modo en que la partida discutida pudo corresponderse con tal variación. La discusión sobre la condición de préstamo o mera liberalidad de la partida objeto de cuestión se debe más, por tanto, a las propias consideraciones del acta y a los términos del informe ampliatorio que a la propia condición sobre tal deducibilidad alegada por la recurrente (casilla 341 de su declaración, folio 15 del expediente).

Sólo en este contexto cobra interés la realidad de que la cantidad de 203.164.475 pesetas

(1.221.043,09 €) se corresponde con el crédito concedido a "Fenya, S.A." -que es la propietaria de la recurrente- y que fue declarada en estado de suspensión de pagos por auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol en fecha 27 de noviembre de 1995 y en estado legal de quiebra voluntaria enresolución de 8 de octubre de 1997, situación en que también fue declarada la...

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