STSJ Castilla-La Mancha 398/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2205
Número de Recurso576/2002
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00398/2006

Recurso núm. 576 de 2002

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 576/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de MOISES HERREROS, S.L. representado por el Procurador Sr.: Lopez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª Molina del Villar, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MOISÉS HERREROS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo el día 14 de agosto de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 16-189/00, interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria (Delegación de Cuenca), de 4 de abril de 2000, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1998.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 20 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 30 de mayo de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 16- 189/00, interpuesta contra la resolución de la Agencia Tributaria (Delegación de Cuenca), de 4 de abril de 2000, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 1998.

La demandante presentó en su momento declaración-liquidación por el impuesto de sociedades de 1998, con resultado a ingresar de 8.034.488 ptas. Posteriormente, presentó escrito solicitando la rectificación de la misma, con devolución de 5.464.468 ptas, pues consideraba que se debían minorar los ingresos totales declarados en el importe de la cantidad percibida, en dicho ejercicio, en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, gravamen satisfecho en 1990 y devuelto en 1998, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996, de 31 de octubre

, que anuló el art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , que estableció dicho gravamen complementario.

La recurrente afirma que los ingresos efectuados en 1990 son nulos de pleno derecho y que por tanto, dado la eficacia ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, debe operarse como si, en 1990, nunca se hubiera detraído esta cantidad de la base imponible del impuesto de sociedades, y, por tanto, imputarla a dicho ejercicio, sin perjuicio de que no quepa ya realizar liquidación alguna respecto al mismo, al estar prescrito el derecho de la Administración a hacerlo.

Es cierto que diversas sentencias del Tribunal Supremo han venido aplicando al caso del gravamen complementario, anulado por el Tribunal Constitucional, el efecto de nulidad radical, de pleno derecho o ex nunc; así, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000, 28 de febrero de 2005 y 18 de mayo de 2006 , entre otras muy numerosas allí mismo citadas. No es menos cierto, no obstante, que estas declaraciones del Tribunal Supremo parecen contradecir la línea dominante en la materia relativa a la eficacia de los actos firmes dictados bajo el amparo de una norma que luego se anula, según la cual tales actos no son revisables (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo 21 de octubre de 2004 -RJ 2005\12-, y las que allí se citan, de 17 de octubre de 1996, 20 de diciembre de 1996, 19 y 24 de septiembre de 1998, 17 de marzo de 2001, 27 de marzo y 1 de junio de 2002 y 31 de marzo de 2003 ; también en este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, 22/1996, o 289/2000 o 54/2002 ).

Ahora bien, en un caso o en otro, entendemos que la solución de la cuestión no pasa por este cauce argumentativo, sino por la debida y obligada aplicación al caso de lo establecido en el art. 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , cuya aplicación no puede eludirse mediante la apelación a la posible nulidad de pleno derecho de los ingresos del gravamen; el precepto en cuestión dispone lo siguiente:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán...

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