STSJ Cataluña 718/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8548
Número de Recurso1047/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución718/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1047/2004

Partes: PANSERISA, S.L.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 718

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1047/2004, interpuesto por PANSERISA, S.L., representado por

el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/03920/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Delegación de Barcelona), de fecha 7 de febrero de 2003, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave en relación al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 y cuantía de 9.211,77 euros (1.532.710 pesetas).

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. - El 2 de diciembre de 2002, el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, dictó resolución por la que se le impuso a la recurrente una sanción por importe de 9.211,77 euros al estimar que había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la LGT, cuantificándose la sanción en el 50% (- 30% de conformidad) de la cuota dejada de ingresar en cada uno de lo ejercicio además del incremento de un 20 o 25%, según los ejercicios, por ocultación de datos.

  2. - En dicha resolución se reflejaban los hechos que habían dado lugar al acta de conformidad A01 núm. 72479736, en concreto, se hacía constar que en la declaración del ejercicio de 1996 no se había incluido la totalidad de las rentas obtenidas (700.000 pesetas derivadas de la venta de una finca) y que se habían incluido determinadas partidas como gastos deducibles sin justificación, y en otros casos, se habían incluido gastos que no tenían tal consideración, como los donativos y liberalidades.

  3. - Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, y contra el acuerdo desestimatorio de fecha 7 de febrero de 2003, se interpuso la reclamación económico administrativa que ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Varios son los motivos alegados por la entidad recurrente en su escrito de demanda, a saber:

  1. la aplicación al expediente sancionador de la NLGT 58/2003,

  2. la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones,

  3. la vulneración del artículo 134 de la Ley 30/1992, en relación a la tramitación abreviada del procedimiento y la conformidad a la sanción, y

  4. la falta del elemento subjetivo de la culpabilidad.

En primer lugar, la entidad recurrente pretende en su demanda la aplicación retroactiva de la Ley General Tributaria 58/2003, como norma más favorable, invocando la Disposición transitoria cuarta que dispone que "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado. 2. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos".

Lo primero que se ha de decir es que el procedimiento sancionador que corresponde a estas actuaciones se incoó el 30 de julio de 2002. El 2 de diciembre de 2002 se dictó resolución por la que se acordó la imposición de la sanción, ratificado por acuerdo de 5 de febrero de 2003.

En consecuencia, todas las actuaciones administrativas, incluída la resolución de la reclamación económico- administrativa, tuvieron culminación antes de la vigencia de la actual Ley General Tributaria, aun cuando se hace patente que se encuentra, precisamente en este procedimiento, impugnada la resolución del TEARC, razón por la cual procede estudiar la correcta interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LGT 58/03, concluyéndose que la misma hace referencia al plazo hábil para concluir los expedientes sancionadores, y teniendo en cuenta que el expediente administrativo ha sido concluido antes de la fecha que en dicha Disposición Transitoria se dice.

Sin perjuicio de ello y partiendo del principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable, respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 188.1.a) de la LGT 58/03, que prevé la reducción de la cuantía de las sanciones en un 50%, debe constatarse que hace referencia a los casos de actas con acuerdo previstos en el art. 155 de la Ley, cuestión muy diferente al caso de las actas de conformidad, ya que dicho artículo de referencia contiene la singularización de que sea necesaria para elaborar la propuesta de regularización la concreción de conceptos jurídicos indeterminados (caso que no es aplicable en el presente supuesto). Por otra parte, el art. 188.3 determina la reducción en un 25%, una vez aplicada, en su caso, la reducción en los supuestos de conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1, es decir una vez practicada la reducción del 30%, siempre que se lleve a cabo la conducta que se cita a continuación en el propio apartado 3 del art. 188, entre ellos la circunstancia de no interposición de recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción; así la reducción en él prevista queda supeditada, en los supuestos de conformidad en cuanto a los hechos, a que el contribuyente ingrese el total del importe restante de la sanción en período voluntario y a no interponer recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Lo anterior lleva a la conclusión que ya la Administración dio lugar a la reducción del 30% prevista tanto en la normativa vigente en el momento de tramitación del expediente sancionador como en el nuevo artículo 188.1.b) de la Ley General Tributaria 58/2003.

CUARTO

Como segundo motivo de impugnación se esgrime en la demanda la prescripción de las infracciones, por entender que las actuaciones inspectoras previas no interrumpen aquélla.

Sobre esta cuestión son muy numerosos los pronunciamientos de esta Sala, entre los más recientes los contenidos en las sentencias núms. 708/2006, 783/2006, 1001/2006, 1039/2006, 1084/2006, 1126/2006, 1166/2006 y 221/2007, en las que hemos dicho:

"En relación con la cuestión relativa a la prescripción, también hemos reiterado un criterio constante sosteniendo que el inicio de las actuaciones inspectoras interrumpen el plazo prescriptivo para la imposición de sanciones.

Más allá de respetables tesis doctrinales, hemos de insistir ahora (por todas, sentencia 118/2006, de 31 de enero ), que como ya destacara la sentencia de esta Sala y Sección núm. 698/2004, de 30 de junio de 2004, la cuestión señalada, como afirma la resolución del TEAC de 19 de julio de 2002, que aborda idéntica cuestión, sin ignorar que la jurisprudencia ya hace tiempo que ha venido destacando que el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador son dos manifestaciones del...

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