STSJ Comunidad Valenciana 847/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2009:4755
Número de Recurso1845/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución847/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 847/09

En el recurso contencioso administrativo num. 03/1845/2007, interpuesto por BAEBON, S. A., representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.02.2007 desestimando la reclamación número 03/4776/06, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Alicante, de fecha 8.05.2006, por el que se impone sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitud indebida de devolución en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, e importe de 2.466,30 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinte de Mayo de Dos mil Nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, BAEBON, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.02.2007 desestimando la reclamación número 03/4776/06, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Alicante, de fecha 8.05.2006, por el que se impone sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y solicitud indebida de devolución en relación con el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004, e importe de 2.466,30 #".

SEGUNDO

La demandante pretende la anulación de las Resoluciones impugnadas y la declaración de improcedencia de la sanción impuesta.

Para ello articula dos motivos:

El primero, relativo al procedimiento económico-administrativo. Pues, tramitándose a través del procedimiento abreviado, se desestimó la reclamación al no haberse presentado alegaciones junto al escrito de interposición de la misma. Esto es, sin entrar en el fondo del asunto. Sobre ello, la demandante alega indefensión, pues entiende que el TEARV debió darle la posibilidad de subsanar, así como falta de motivación en cuanto a la sanción.

El segundo, relativo a la sanción impuesta, se concreta en la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad, pues su actuación, dice, se debió a un error en la contabilidad que se lleva a través de medios informáticos. Asimismo denuncia la falta de proporcionalidad entra la presunta infracción cometida y la sanción impuesta, puesto que la Administración aprecia la circunstancia de falsedad en los datos del art. 194.1 LGT (2003 ). Sobre ello, solicita de la Sala la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 6.06.2008 (recurso para unificación de doctrina nº 146/2004 ) y la posterior de 27.6.2008 (rec. para unificación de doctrina nº 396/2004).

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso porque considera probado que la actuación de la demandante fue, cuando menos, negligente.

TERCERO

En relación con el primer motivo, conviene recordar que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, mostrándose favorable al conocimiento de fondo del asunto. Así, en Sentencia de 4 de marzo de 2009, dictada en el recurso núm. 03-1627-2007 , decíamos:

"TERCERO.- En relación con el primer motivo de la demandante, ésta argumenta la infracción del art. 215 LGT/2003 , en cuanto la Resolución del TEAR impugnada adolece de la debida motivación. La recurrente denuncia las "graves deficiencias" que concurrieron en la tramitación de la reclamación administrativa, derivadas de la deficiente indicación del órgano administrativo que, dice, no le advirtió de la procedencia del procedimiento abreviado y de la necesidad de formular alegaciones al interponer la reclamación. Así como critica la actuación del órgano revisor que pudo y debió, a su juicio, entrar en el fondo y resolver, pues contaba con las alegaciones que la parte había formulado en el procedimiento administrativo. No obstante todo lo anterior, la parte solicita de la Sala que entremos en el fondo del asunto y así debe hacerse no sin antes considerar las razones que inducen a ello. Debiendo destacarse,previamente, que la representación de la Administración demandada nada dice sobre este motivo.

Esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2009 , que sostiene:

Según el art. 245.1 de la LGT , relativo al trámite del procedimiento abreviado aplicable a la reclamación económico- administrativa, dicha reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: alegaciones que se formulan (apartado b). Quien hoy es parte actora obvió en su escrito inicial las alegaciones con las había de apoyar su pretensión de nulidad ante el TEAR, y hemos de plantearnos si tal defecto ha de conducir, necesariamente, a una Resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

En todo caso, aun cuando hubiera que acoger la tesis del TEAR, la parte actora está en condiciones de esgrimir ante este Tribunal los motivos de fondo que pensara plantear ante el TEAR o incluso otros. Así, los jueces no pueden rechazar el examen del fondo de los motivos alegados por la parte actora con el pretexto de que no hubieron sido esgrimidos en la fase administrativa previa, como remarcó el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (SSTS de 6-5-1987, 18-12-1991, 16-11-1993 ), de modo que el criterio contrario ha de reputarse como vulnerador del art. 24.1 CE , según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1992, 160/2001, 133/2005 ). Así se desprende también del vigente art. 56.1de la LJCA (Ley 29/1998 ).

De acuerdo con la línea expuesta, anotamos que el Tribunal Constitucional, en reciente pronunciamiento, tilda de contraria al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE una interpretación de los preceptos legales de que tratamos que abocara a una sentencia judicial que no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión con base a los motivos propuestos por la representación procesal del TEAR.

En efecto, se razona en la STC 75/2008 que "...no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente (...) y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración" (FJ 4).

En definitiva, la alegación del Abogado del Estado no puede ser acogida>>.

A ello podemos añadir ahora que, la ratio decidendi de esta STC 75/2008, de 23 de junio (BOE nº178, de 24 de julio ), no es otra que el principio por actione, en virtud del cual en el caso debatido la actitud de la demandante, que no había formulado alegaciones en la vía económico-administrativa, aun cuando sí lo había hecho en la previa de reposición, no autorizaba, según el TC, al órgano jurisdiccional a "eludir ... un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar" su pretensión, en virtud del citado art. 56.1 LJCA . Pues bien, la traslación de dicha doctrina a este caso que nos ocupa, lleva a considerar plenamente acertados los razonamientos de la parte en relación con la actitud del órgano revisor. Y ello en razón de la premisa básica de...

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