STSJ Andalucía , 16 de Abril de 2001
Ponente | ERNESTO ESEVERRI MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2001:5148 |
Número de Recurso | 2702/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO NIM. 2.702/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 273 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Ernesto Eseverri Martínez
En la ciudad de Granada, a dieiciséis de abril de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.702/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil "OXIMESA, S.A.", que comparece representada por el Procurador Sr. Marín Felipe, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.367.943 pesetas
El recurso se interpuso el día 30 de julio de 1996, contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) todas ellas fechadas el 25 de abril de 1996, recaídas en los expedientes 18/5176/94, 18/5177/94 y 18/5180/94, por las que se desestiman las reclamaciones deducidas contra sendas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1986, 1987 y 1990, respectivamente. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso sean anuladas las resoluciones dictadas por el T.E.A.R.A. por ser contrarias a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando las resoluciones que se impugnan por entenderlas ajustadas a Derecho.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
Se interpone el presente recurso contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) todas ellas fechadas el 25 de abril de 1996, recaídas en los expedientes 18/5176/94, 18/5177/94 y 18/5180/94, por las que se desestiman las reclamaciones deducidas contra sendas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1986, 1987 y 1990, respectivamente, que traen causa de otras tantas actas de inspección firmadas en disconformidad por la mercantil demandante, mediante las que se procedió a la regularización de su situación tributaria en el referido Impuesto, consistente en un incremento de la base imponible autoliquidada al considerar el actuario que los gastos contabilizados como "atenciones" no eran susceptibles de deducción de los ingresos computables, como tampoco entendió como tal partida deducible en la base imponible, la consignada como "subvención" a un equipo de baloncesto de la Universidad de Granada; asimismo el órgano de la Inspección, procedió a realizar un ajuste en las deducciones por creación de empleo y adquisición de activos fijos nuevos y consecuencia de todo ello, se determinó una deuda tributaria de 1.971.164 pesetas para el ejercicio de 1986, de 2.649.205 pesetas para el ejercicio de 1987 y de 1.747.574 pesetas para el ejercicio de 1990; deudas tributarias que incluyeron los correspondientes intereses de demora, además de la sanción que fue estimada, para los ejercicios de 1986 y 1990, en el 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar, y del 100 por 100 para el ejercicio de 1987.
Los argumentos de la demanda se dirigen a mantener la prescripción de la acción comprobadora de la Administración para los ejercicios impositivos de 1986 y 1987 como consecuencia de la paralización injustificada de las actuaciones inspectores durante más de seis meses y resultar de aplicación al caso las previsiones contenidas en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, según versión originaria de dicho precepto. Sostiene además, que los gastos aplicados en concepto de "atenciones" por facturas en restaurantes son deducibles de los ingresos por su carácter de gasto necesario para la obtención de aquéllos y el mismo razonamiento sostiene en lo concerniente a la subvención otorgada al equipo de baloncesto de la Universidad de Granada. En cuanto a las deducciones de la cuota tributaria por inversión en activos fijos y creación de empleo, las considera aplicadas correctamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 61/19878, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Y termina, cuestionando el devengo de los intereses de demora y la consideración de su conducta como sancionable, por entender que el resultado de la regularización fiscal trae causa de meras discrepancias interpretativas en la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, habiendo procedido a declarar en plenitud de datos los correspondientes a esa figura tributaria.
Antes de proceder a enjuiciar las pretensiones de la mercantil demandante, debemos realizar una sinopsis de los hechos que condujeron a la Inspección tributaria a regularizar su situación tributaria con descubrimiento de cuota a ingresar por los ejercicios impositivos apuntados.
Tras el inicio de las actuaciones inspectora para la comprobación de la situación tributaria de la demandante a los efectos del Impuesto sobre Sociedades -fecha de iniciación de la que no existe constancia en el expediente administrativo instruido-, el día 22 de junio de 1992 la Dependencia de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Granada instruyó las tres actas correspondientes a dicho Impuesto por los ejercicios de 1986, 1987 y 1990, que fueron firmadas en disconformidad por el representante de la entidad demandante, de modo que, en el plazo establecido...
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