STSJ Cataluña 979/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:11018
Número de Recurso208/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución979/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 208/2005

Partes: "COMPLEX CULTURAL ESPORTIU MONTESSORI - PALAU, S.A." C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 979

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 208/2005, interpuesto por "COMPLEX CULTURAL ESPORTIU MONTESSORI - PALAU, S.A.", representado por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 7 de octubre de 2004 desestimatorio de la Reclamación 17/01420/2001 presentada contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

El supuesto está constituido por el de aquella sociedad que desarrolla la actividad de enseñanza en un inmueble, en el que ya existen diversas instalaciones, y por título de arrendamiento, sobre el que construye a sus expensas una nueva instalación, también destinada a la enseñanza; estipulándose en el contrato la duración de quince años, la necesidad de autorización por la arrendadora para la realización de todo tipo de obras que pretenda hacer la arrendataria, y la obligación de esta última, a la finalización del contrato y para el caso de que la pida la arrendadora, de devolver el local a la configuración y estado con el que se arrendó. No se prevé indemnización a favor de la arrendataria para el caso de que la otra parte no opte por la devolución según configuración anterior.

La cuestión a resolver es el tratamiento fiscal del coste de construcción de la nueva instalación.

Por la Administración se sostiene que se ha de tratar como inmovilizado inmaterial, y como tal amortizarse en un periodo equivalente al tiempo de duración del contrato de arrendamiento que queda por cumplir.

Por la recurrente se sostiene que el tratamiento procedente es el de gasto de primer establecimiento, y su imputación a resultados ha de llevarse a efecto en un plazo de cuatro años, de conformidad con la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) publicada en el Boletin de 13 de mayo de 1993.

SEGUNDO

Nos encontramos ante la estimación directa de la base imponible que, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, habrá de calcularse corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en el misma Ley, el resultado contable determinado, a los efectos que aquí interesan, por las normas contables, es decir por el Plan General de Contabilidad aprobado por...

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