STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2005:3529
Número de Recurso1869/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1869/03 S E N T E N C I A N º 421 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES D. JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1869/03, promovido por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martin en nombre y representación de PANATA, S.L, contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2003 que desestima las reclamaciones nº 46/26/00 y nº 46/27/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Regional de 17 de diciembre de 1999 por el que se practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 y contra el Acuerdo del Inspector Regional de 20 de diciembre de 1999 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el mismo impuesto y ejercicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2003 que desestima las reclamaciones nº 46/26/00 y nº 46/27/00 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Regional de 17 de diciembre de 1999 por el que se practica liquidación derivada de Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 y contra el Acuerdo del Inspector Regional de 20 de diciembre de 1999 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave en relación con el mismo impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Alega la parte actora que se ha producido la vulneración del art. 29-1 de la Ley 1/98, de 26 de febrero , que establece como plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras el de un año a contar dede el inicio de las mismas.

Respecto de la aplicación del referido plazo de duración de las actuaciones a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de febrero , y terminados después de su vigencia, esta Sala se ha pronuncido ya con anterioridad, así en sentencia de 22 de octubre de 2003 , en los términos que se reproducen a continuación en aras del principio de unidad de doctrina:

"SEGUNDO: El primer motivo de impugnación que debe ser analizado, en relación con el procedimiento de comprobación y liquidación llevado a cabo, y que de acogerse ha de determinar la anulación de los actos dimanantes de tales actuaciones, es el que refiere a la duración de las actuaciones y que se plantea por la actora en los siguientes términos: aún cuando en las Actas de disconformidad incoadas se dice que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de la actuación del art. 29 de la Ley 1/98, de 26 de febrero por haberse iniciado la misma antes de la entrada en vigor de dicha ley, una vez entró en vigor la misma las actuaciones no deberían haberse dilatado mas allá de un año, estableciendo la mencionada norma que los procedimientos iniciados con anterioridad se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión como una cautela para evitar la caducidad de todos los procedimientos cuya duración en el momento de su promulgación superaban en mucho el plazo de un año.

Esta Sala entiende que el planteamiento de la actora ha de ser acogido, según se argumenta a continuación: el art. 43-4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre en su redacción original contempló la caducidad como la consecuencia ineluctable del vencimiento del plazo para dictar la resolución en el caso de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, disponiendo textualmente que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimeinto"; consecuencia ésta de la caducidad asociada a la falta de resolución del procedimiento dentro del plazo establecido que se mantiene inalterada con la reforma operada por la ley 4/99, de 13 de enero , que la contempla en el art. 44-2 que dispone que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Por su parte, la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre adecuación de procedimientos dispuso que reglamentariamente en el plazo de seis meses - posteriormente ampliado- a partir de la entrada en vigor de la Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca", y la disposición adicional quinta, específica para los procedimientos administrativos en materia tributaria,...

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