STSJ Asturias , 20 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2071
Número de Recurso1410/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O 1410-00 RECURRENTE: NOYMA, S.L. PROCURADOR: D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA RECURRIDO:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 803/05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veinte de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1410/00 interpuesto por la entidad mercantil, NOYMA, S.L., representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de D. Emilio Ramírez Páyer, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando ajustada a derecho la cuantía de las bases imponibles negativas declaradas ene l Impuesto de Sociedades Ejercicio 1996 provenientes de ejercicios anteriores. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2001 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo pasado, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de fecha 30 de junio de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada contra denegación del recurso de reposición interpuesto el 10 de mayo de 1999 contra el acuerdo de 22 de abril de 1999 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, por el que se minora en 431.500 pesetas el saldo de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores pendientes de aplicación para ejercicios futuros y declarado en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996.

SEGUNDO

El objeto de la controversia se basa en si es correcta la actuación de la Administración no admitiendo la consignación en el ejercicio del Impuesto sobre Sociedades de 1996 como pérdidas a compensar las bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores por importe de 553.934 pesetas conforme a la contabilidad y soportes documentales aportados por el sujeto pasivo. La solución a ello exige dar respuesta a dos cuestiones: si la Administración puede dictar una liquidación provisional y en segundo lugar, lo que es más trascendente, el alcance de la misma.

Respecto a la primera cuestión no hay duda alguna que la Administración tributaria en el ejercicio de las competencias que tiene conferidas puede realizar las funciones de gestión y recogerlas en los casos señalados por la normativa vigente en liquidaciones provisionales. El artículo 144 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades , señala que los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria , sin perjuicio de la posterior comprobación e...

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