STSJ Murcia , 20 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2873
Número de Recurso835/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 6 RECURSO nº 835/99 SENTENCIA nº 978/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 978/02 En Murcia a veinte de Noviembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 835/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: M.R.A.Invernaderos SL representada por la Procuradora Dª María Juana Gómez Morales y dirigido por el Abogado Don Fermín Guerrero Faura.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/263/97 planteada por la recurrente contra la liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por la eliminación de la bonificación establecida en el art. 2 de la Ley 23/93, resultando una deuda de 1.998.164 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se estime la demanda declarando no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, y en consecuencia los anule, declarando además el derecho de mi mandante a la bonificación, que se aplicó y de la que se le ha privado, del Impuesto sobre Sociedades que concedía el art. 2 2 c) de la Ley 22/93, y ordenando el pleno restablecimiento se le devuelva su total importe, actualizado según los índices correctores del valor del dinero, con más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de julio de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso es si la sociedad recurrente tiene derecho a la bonificación prevista en el art.2 de la Ley 22/93 de 29 de diciembre, de medidas fiscales, reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. Al no entenderlo así la Administración tributaria practicó liquidación provisional, al eliminar la bonificación que había incluido la sociedad recurrente en su declaración, resultando una deuda tributaria de 1.998.164 ptas.

La parte recurrente alega los siguientes motivos:

1) Nulidad del procedimiento que le ha producido indefensión, por falta absoluta de comprobación abreviada, de motivación suficiente de la liquidación, de recibimiento a prueba en la fase de gestión y de reclamación, falta de facultades del Jefe Adjunto de la Dependencia para resolver el recurso de reposición, e inexistencia de liquidación definitiva.

2) En cuanto al fondo alega la vulneración de las normas por la Administración, que sin prueba suficiente ha denegado el derecho a la bonificación cuando realmente reúne los requisitos para disfrutar de la misma, razón por la que solicita la devolución de su importe con la actualización correspondiente al valor del dinero e intereses legales.

Ninguna consistencia tienen los motivos de forma alegados por la recurrente, dado que en el expediente existe la actividad suficiente para llegar a la adopción del acuerdo, teniendo en cuenta que se ha apreciado y valorado la existencia de prueba documental junto con las presunciones derivadas de la apreciación de la misma, estando además debidamente motivada la resolución, y existiendo cobertura para la delegación de facultades del Inspector Jefe (art. 60 6 RGI), no pudiendo desconocerse la existencia de la liquidación que la recurrente niega. A otra conclusión se llega respecto de los motivos de fondo, que serán posteriormente abordados.

SEGUNDO

En la exposición de motivos de la Ley 29/99 de 29 de diciembre se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte,...

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