STSJ País Vasco 660/2005, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2005
Fecha30 Septiembre 2005

SENTENCIA NUMERO 660/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3739/96 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: NORMA FORAL 3/96 DE 26 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. Nº 135 DE 11-7-96 APROBADA POR LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA DIPUTACION DE CANTABRIA.

Como demandadas: JUNTAS GENERALES DE ALAVA, representadas por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidas por Letrado.

JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE VIZCAYA, representadas por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

JUNTAS GENERALES DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIDA y dirigida por Letrado.

EXCELENTISIMA DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigida por Letrado.

DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.Como coadyuvantes: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

CAMARA OFICIAL DE COMERCIO DE ALAVA, representada por la Procuradora DOÑA AÑA ROSA ALVAREZ SANCHEZ y dirigida por Letrado.

GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por Letrado.

CONFEDERACION EMPRESARIAL VASCA, representada por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigda por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-09-96 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el LETRADO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA actuando en nombre y representación de la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la NORMA FORAL 3/96 DE 26 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. Nº 135 DE 11-7-96 APROBADA POR LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; quedando registrado dicho recurso con el número 3739/96.

Por resolución se acordó acumulación a este recurso del que se seguía ante esta misma Sala con los números 3740/96 y 3741/96 en el que se impugnaba NORMA FORAL 3/96 DE 26 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA PUBLICADA EN EL B.O.B. Nº 135 DE 11-7-96 APROBADA POR LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-09-05 se señaló el pasado día 29-09-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este proceso los arts. 5, 11 á 15, 19, 24, 26, 29, 34, 37, 39 á 45, 49, 50, 52 á 54, 59, 60 y 177 de las Normas Forales 3-1996 dictadas por las Juntas Generales de Vizcaya el 26 de junio de ese año y publicadas en el Boletín Oficial de Vizcaya nº 135 de 11 de julio de 1996; de las Normas Forales 24-1996 dictadas el 5 de julio por las Juntas Generales de Álava y publicadas en el Boletín Oficial de este Territorio Histórico nº 90 de 9 de agosto y, por último, de las Normas Forales 7-1996 dictadas por las Juntas Generales de Guipúzcoa el 4 de julio y publicadas en el Boletín Oficial nº 138 de 17 de julio de 1996.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso es similar al objeto de estudio por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004 -recurso de Casación nº 7893-1999, frente a la Sentencia dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 1999 en el recurso nº 3753-1996; de hecho, son múltiples las remisiones que las partes efectúan a estas resoluciones, incluso se llega a decir que las demandas son enuno y otro caso miméticas.

Algunos aspectos del debate, en concreto el hecho de haber sido derogadas en parte las citadas Normas, han sido también analizados por la Sentencia del Tribunal Supremo aludida.

Se impone, pues así lo impone el art. 72 de la LJ al establecer la eficacia general de las Sentencias Firmes que resuelven sobre anulación de disposiciones de carácter general, el aplicar el contenido de aquella; es más, dando respuesta a los argumentos vertidos en su contra por algunos de los litigantes, el Tribunal Supremo, lo que hace es interpretar y aplicar el Derecho Comunitario sin necesidad de utilizar el mecanismo de la cuestión prejudicial puesto que la situación no lo exige, se trata de uno de aquellos supuestos en los que la Sentencia de esta Sala analizaba la innecesariedad de utilizarla al tratarse de interpretaciones de los Tratados que no lo exigen, que no crean, que no suscitan la duda precisa por tratarse de supuestos en los que la Jurisprudencia del Tribunal de las Comunidad Europea ya ha perfilado el concepto de Ayudas de Estado y permite incluir en su seno supuestos como los en estudio.

La solución al pleito se divide pues en dos apartados; uno primero, el referido a aquellos preceptos de las Normas Forales impugnadas en estos autos y que fueron anuladas por el Tribunal Supremo, faceta procesal esta que se resuelve aplicando el art. 72 de la LJ mencionado, esto es, la pérdida de objeto procesal que produce la desestimación del recurso y, en segundo lugar, respecto de las cuestiones atinentes a la legitimación de la actora para plantear este litigio y a los preceptos no anulados por aquella Sentencia se impone el mantener el criterio, amplio y reciente, del Tribunal Supremo; después volveremos sobre este último aspecto, pero en este momento, para justificar la aplicación del art. 72 de la LJ como se ha indicado basta con recordar el texto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2001 -recurso nº 3331-1994, reiterado en las que en ella se citan y, últimamente, en la de 17 de julio de 2003-recurso nº 98-2002:

"PRIMERO. En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 May. 1999, 25 Sep. 2000 y 19 Mar. 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24 Mar. 1997, 28 May. 1997 o 29 Abr. 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31 May. 1986, 25 May. 1990, 5 Jun. 1995 y 8 May. 1997 ).

SEGUNDO

En la misma línea, hemos dicho en la reciente sentencia de 5 Feb. 2001 , dictada en el recurso de casación número 6715 de 1993, lo siguiente:

"Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de

8 Mar. y 23 Nov. 1999, con cita de las de 3 Feb. y 24 Mar. 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:

"[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación...

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