STSJ Cataluña 695/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8579
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 60/2005

Partes: BADAMATIC, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 695/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 60/2005, interpuesto por BADAMATIC, S.A., representado por el

    Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14747/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, y cuantía de 17.162,48 euros (liquidación).

SEGUNDO

La resolución impugnada estima la reclamación en cuanto a la sanción tributaria, que se anula, y la desestima respecto de la liquidación, que se confirma.

Los antecedentes del caso, resumidos de los "hechos" de la propia resolución impugnada, son los siguientes:

  1. El 27 de abril de 2001 la inspección de tributos extendió a la sociedad recurrente acta previa de disconformidad en la que hace constar el actuario que el sujeto pasivo, que ejerce la actividad de explotación de máquinas recreativas (epígrafe IAE 969.4), presentó declaración liquidación en el ejercicio de 1999, con los datos que constan en el acta.

  2. En razón a su actividad, la recurrente ha venido abonando periódicamente las tasas sobre los juegos de suerte, envite o azar. La Ley 31/1991, de presupuestos generales para 1991, determinó en su artículo 83 la actualización del importe de las tasas estatales y por su parte, la Ley 2/1987, del Parlament de Catalunya, estableció un recargo sobre la tasa estatal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de azar mediante máquinas y aparatos automáticos. Por consiguiente, dicho recargo se vio afectado por la actualización de la Ley 31/1991.

  3. La sociedad recurrente efectuó en su momento el pago de las cantidades correspondientes, que incluían las actualizaciones y el recargo autonómico. Como quiera que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 declaró nulas las actualizaciones, la interesada solicitó de la Generalitat de Catalunya la devolución de las cantidades ingresadas, con sus intereses. Una parte de éstas fueron abonadas en el ejercicio en cuestión, mediante resoluciones de los directores territoriales competentes del departament d'Economia i Finances.

  4. La sociedad registró contablemente, como ingresos, las sumas percibidas, incluyéndolas en el resultado contable del ejercicio. Simultáneamente efectuó un ajuste extracontable negativo por el mismo importe, por entender que no debía formar parte de la base imponible, al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios a los que correspondían las tasas.

  5. Sin embargo, la inspección estima que debe considerarse renta del ejercicio el importe total percibido de la Generalitat de Catalunya, en atención al principio del devengo recogido en el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como en el Plan General de Contabilidad, y de conformidad asimismo con la doctrina en la materia de la dirección general de tributos. En consecuencia, propone el actuario incrementar la base imponible en el importe del ajuste extracontable que se juzga improcedente.

  6. En las alegaciones efectuadas en la reclamación económico administrativa se expresó por la recurrente que la actuación inspectora implica vulneración de los principios de independencia de ejercicios, de correlación de ingresos y gastos y del devengo. Se defiende en este sentido la procedencia del ajuste negativo, que pone de relieve que el resultado contable incorpora unos ingresos que, desde el punto de vista fiscal, en virtud del artículo 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no son imputables a tal período. Se afirma que el hecho de que las devoluciones de los incrementos de la tasa aparezcan reflejadas en la cuenta de pérdidas y ganancias del año en que se produzcan no implica necesariamente que deban formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de ese período. Lo que decide la inclusión de un ingreso en la base imponible de un ejercicio es que se trate de ingresos del período, es decir, que se hayan devengado en el mismo, toda vez que por devengo hay que entender exigibilidad y por tanto los ingresos en cuestión se devengaron de 1992 a 1996, que es cuando fueron exigibles. Además si el derecho a la devolución hubiera nacido con el reconocimiento administrativo de la devolución no sería congruente que se condenase a la Administración a satisfacer intereses de demora a las empresas afectadas desde 1990. Para la sociedad la devolución de los incrementos de la tasa no supone enriquecimiento patrimonial alguno, sino simplemente la realización de un derecho de crédito a su favor frente a la Hacienda Pública, que existía desde el mismo momento en que se efectuaron los ingresos indebidos.

TERCERO

El reseñado planteamiento de la cuestión --reproducido en la resolución impugnada del TEARC, en la demanda y en la contestación a la misma--, evidencia la sustancial analogía de aquella con la relativa a la imputación temporal de la devolución del gravamen complementario del juego (1990 en que se ingresó y por tanto la deuda habría prescrito, o 1997 o 1998 en que se produce la devolución).

Sobre esta última cuestión ya nos hemos ha pronunciado con reiteración, a partir de las sentencias núm. 964 y 965/2007, ambas de 2 de octubre de 2007, relativas al mismo Impuesto sobre Sociedades, con fundamentos que son del todo aplicables a la problemática aquí enjuiciada, ya que sólo varía el concepto por el que se lleva a cabo la devolución de ingresos tributarios indebidos.

Hemos dicho allí y hemos de reproducir ahora:

"II.- Después de haber pagado en 1990 el contribuyente, empresa operadora del juego en máquinas recreativas del grupo B, el tributo establecido como tasa fiscal sobre el juego en el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y contabilizado el importe devengado como gasto de explotación en dicho ejercicio, tras haber sido declarado inconstitucional este precepto por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 173/1996, de 31 de octubre de 1996, la Administración procedió a la devolución del gravamen ingresado en el año 1997, como ingreso indebido. La sociedad recurrente contabilizó el principal e intereses recibidos en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 1997 y, considerándolos ingresos imputables en la base imponible del Impuesto de Sociedades, los incluyó en su autoliquidación correspondiente a ese impuesto y ejercicio. Posteriormente, la parte recurrente entendió que era improcedente e interesó de la Administración tributaria la rectificación de dicha autoliquidación y la devolución de los ingresos indebidos con mas sus intereses, solicitud que fue denegada por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña que, al desestimar la reclamación económica-administrativa interpuesta, fue confirmada por la resolución del TEARC aquí impugnada.

Alega la recurrente que tales ingresos indebidos devueltos en el indicado ejercicio del 97 no son imputables en el mismo sino en el período de 90 en que se efectuó el pago del gravamen del impuesto, por haber quedado sin efecto, con nulidad radical, la norma que determinó el pago de la llamada tasa, al ser declarada su inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional ya reseñada, con efectos ex tunc, que comportan la retroacción al día anterior a la publicación de la norma expulsada, sin que en el caso exista una situación de cosa juzgada que deba prevalecer por exigencias del principio de seguridad jurídica. Entiende que, dado el principio contable de importancia relativa, la circunstancia de que el ingreso fuera efectuado en virtud de una norma ineficaz ex origine y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR