STSJ Aragón , 23 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:2123
Número de Recurso707/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 707 del año 2.001- SENTENCIA Nº 542, de 2.004 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 707 de 2.001, seguido entre partes; como demandante CEREALES TERUEL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Peiré Aguirre y asistida por el letrado D. Juan Manuel Aisa Vallejo; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de junio de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/783/99 contra liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 30.550,22 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y el acto administrativo de liquidación que por la misma se confirma.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 20 de junio de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/783/99 contra liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos: a) la recurrente, que es una Sociedad Cooperativa Agraria de segundo grado, en fecha 2 de febrero de 1993, suscribió acciones representativas del 50% del capital social de la mercantil Gasóleos Teruel, S.A. b) el 7 de septiembre de 1993 solicitó del Ministerio de Economía y Hacienda autorización para detentar las referidas participaciones sociales, dado que el porcentaje de participaciones sociales en dicha Sociedad era superior al señalado en el número 9 del artículo 13 de la Ley 20/1990 ; c)

dicha solicitud fue denegada por resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 6 de mayo de 1994, que recurrida fue confirmada por resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de 7 de octubre de 1994; d) contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo; e) reiterada el 14 de febrero de 1995 la , por resolución de 15 de marzo de 1995 se concedió la referida autorización, desistiéndose del recurso contencioso-administrativo; y f) el 22 de diciembre de 1998 fue incoada acta de disconformidad en relación con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, período 1994 -de 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995-, en la que se hacía constar: que en dicho período había aplicado el tipo impositivo del 20% a una base imponible de 16.606.834 pesetas y la bonificación en la cuota prevista en el artículo 34.2 de la Ley 20/1990 por un importe de 1.684.348 pesetas; y que el artículo 13.10 de la Ley 20/1990 considera causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida la realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios fuera de los casos permitidos en las leyes, habiendo quedado acreditado que compra a terceros no socios -B.P....

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