STSJ Murcia 538/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:1132
Número de Recurso195/2005
Número de Resolución538/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 538/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 538/09

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 195/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.008,08 euros y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

TRANSPORTES COSTA CÁLIDA, SC, representada por la Procuradora Dª. Juana María Lozano García y dirigido por la Abogada Dª. María José González Hernández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/4357/2001 interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Murcia de la A.E.A.T. desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación aprobada por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de dicha Dependencia en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario de los ejercicios 1997/98/99, por importe total de 8.008,08 euros, incluida cuota y intereses de demora, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02 70448832.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime íntegramente la demanda, declarando la anulación del acta objeto de la presente, dejando sin efecto la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere, por temeridad.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-4-05 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-6-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de disconformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, y la liquidación aprobada por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe propuesta en la misma en concepto de retenciones a cuenta del capital mobiliario de los ejercicios 1997/1998/1999, de la que resulta una deuda a ingresar de 8.008,08 euros, incluida cuota y intereses de demora, confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02 70448832.La regularización referida es consecuencia de la comprobación de retornos cooperativos pagados por la entidad a sus socios cooperativistas a través de una sobrevaloración de los portes efectuados por éstos, sobre los cuales se aplica la retención del 25/100 a la que estaba obligada la entidad. Entiende la Dependencia de Inspección que la interesada (TRANSPORTES COSTA CÁLIDA, SC) había sobrevalorado las adquisiciones de servicios efectuadas por los transportistas que eran socios al abonarse una comisión muy superior (el doble) a la pagada a los transportistas que no son socios.

Señala la resolución impugnada después de hacer referencia al hecho imponible de este impuesto determinado por el art. 4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades (obtención de rentas cualquiera que fuera su origen) y a su base imponible concretada por el art. 10 (importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, determinada por el régimen de estimación directa y subsidiariamente por el de estimación indirecta), que en este último régimen la base imponible se calcula corrigiendo, mediante los preceptos establecidos en la Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las reglas del Código de Comercio y demás normas reguladoras de dicha determinación. Por lo tanto en este régimen debe tenerse en cuenta por una parte la realidad de los gastos devengados y por otra la contabilización de acuerdo con las normas contables, de forma que junto al requisito material que exige la justificación de los gastos ocasionados, existe un requisito formal relativo a la contabilización reglamentaria de los mismos y a la existencia de factura o documento original emitido por la persona o sociedad que suministra los bienes o presta los servicios.

El art. 15 de la ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas , señala en el apartado 1 que las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios en el desarrollo de sus fines sociales se computarán por su valor de mercado, entendiéndose por tal valor, según establece el apartado 2, el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sea concertado entre partes independientes por dichas operaciones, añadiendo el apartado 3 que cuando se trate de cooperativas que realicen servicios o suministros a sus socios se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los...

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