STSJ Andalucía 347/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:7027
Número de Recurso4069/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución347/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 347 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Rafael Toledano Cantero

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,

con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.069/2001 seguido a instancia de la entidad mercantil ACONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ALJUMUA, S.L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. Quero Galán, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.107,63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicaron las que la Sala,previa propuesta, admitió a trámite con el resultado que obra en autos. Concluso el período probatorio, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones escritos que evacuaron las partes y, en el que reiteraron sus pretensiones iniciales.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María del Carmen Quero Galán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones y Promociones Aljumua, S.L. interpuso el 21 de noviembre de 2001 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de septiembre de 2001, recaída en el expediente número 23/495/2000, desestimatoria de la reclamación promovida el 5 de abril de 2000 contra el acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 10 de marzo de 2.000, que confirmó la propuesta del acta de disconformidad modelo A-02 número 70243820, con deuda a ingresar por importe de 184.294 pesetas, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993.

SEGUNDO

La parte actora en apoyo de su tesis impugnatoria, aduce al amparo de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria , la prescripción del derecho de la Administración a liquidar en el mes de marzo de 2.000 la deuda tributaria devengada en julio de 1994, correspondiente a la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo cuya cita expresa se omite por suficientemente conocida, la prescripción tributaria es cuestión de orden público procesal en la medida en que la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -de aplicación al instante a que se refieren los hechos enjuiciados-, en su artículo 67 , ordena que debe ser aplicada de oficio tanto por la Administración encargada de la aplicación de las normas tributarias y de su revisión, como por parte de los Tribunales de Justicia competentes en el conocimiento de estas materias. En consecuencia, debe ser cuestión previa a considerar si, en el caso que se enjuicia, se ha extinguido, por el transcurso del tiempo, el derecho de la Administración a determinar la correspondiente deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para cuyo análisis, debe ser determinante fijar, en primer término, si el plazo de prescripción aplicable al caso ha de ser el de cinco años que previera el artículo 64 de la citada Ley General Tributaria, o el reducido a cuatro años por virtud del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que, en virtud de los establecido en su Disposición Final Única, dos , y a diferencia de los restantes preceptos contenidos en la referida Ley que rigieron a partir de 19 de marzo de 1998 , ordenó la vigencia del nuevo plazo de prescripción a partir de 1 de enero de 1999.

El mandato de los preceptos citados ha sido interpretado en constante doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de señalar que el centro de gravedad para la aplicación del plazo de prescripción de cuatro o cinco años ha de ser el de cierre del período temporal a lo largo del cual ha permanecido inactiva la Administración tributaria, sin que pueda darse la posibilidad de convivencia de los dos plazos de prescripción.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 1999 (RJ 1999\1207 ) ya sostuvo que con relación a la prescripción tributaria y los problemas transitorios en su aplicación ha de tomarse en consideración la legalidad vigente en el momento en que debe ser apreciada la prescripción, y no, la vigente en el momento de producirse el devengo del tributo, así debe ser porque aquello que rompe el silencio de la relación jurídica penalizado a través de la prescripción tributaria es el ejercicio de la actividad administrativa, de modo que, hay que estar al instante de su activación para considerar qué plazo de prescripción es el de aplicación al caso.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , dictado en desarrollo de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su disposición final cuarta , vino a aclarar que " (...) la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley General Tributaria (...), en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".En esta misma posición insiste el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2001 (RJ 2001\8267 ), dictada en interés de ley, al precisar lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior a 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el > del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes de 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha de 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Es decir, y en lo que a este último párrafo se refiere, si el silencio de la Administración se rompe antes de 1 de enero de 1999 se regenera un plazo de prescripción de cinco años, no obstante, si esta misma actuación administrativa prosigue en su desarrollo a 1 de enero de 1999, como a ese momento, ya rige la prescripción a cuatro años, a dicho plazo habrá que atenerse para computarla porque no es posible la convivencia de dos plazos de prescripción a cinco y cuatro años.

A mayor abundamiento, aclaraba esta misma sentencia:

"

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT [artículo 67 , hoy] (...), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , (...) resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antes citado artículo 65 LGT , (...), en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes de 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años".

TERCERO

En el caso que se está enjuiciando, las actuaciones inspectoras tendentes a determinar deudas tributarias se refieren...

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