STSJ Canarias , 3 de Enero de 2003

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2003:14
Número de Recurso1565/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A NÚM. 666/04 ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrado.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a tres de enero de dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 1565/2000, en el que interviene como demandante D. Carlos Daniel , representadO por la Procuradora Dª Ana Melián de Las Casas y asistida de Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre resolución de dicho Tribunal Económico- Administrativo de 29 de junio de 2000, por la que se desestima las reclamación 35/1101/99, formuladas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, siendo de 2.707.980 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas de 18 de diciembre de 1998 se declaró al demandante, D. Carlos Daniel , responsable subsidiario de deudas tributarias de la entidad A.M. PUBLICIDAD, S.L., por importe de 2.707.980 pesetas, por su calidad de DIRECCION000 de la misma; acuerdo que fue confirmado en reposición por el de 18 de febrero de 1999.

SEGUNDO

Interpuesta por la parte actora contra el mencionado acuerdo de declaración de responsabilidad reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, a las que correspondió el número 35/1101/99, la misma fue desestimada por resolución de 29 de junio de 2000, por la que se confirmó la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso contra esta última resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia fuese ésta anulada, declarándose no haber lugar a la derivación de la responsabilidad exigida, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba, practicada la prueba declarada pertinente, concluso el período probatorio, no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones y señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tratando de imponer un cierto orden y sistema en las alegaciones en que las partes intrvinientes tratan de fundamentar sus respectivas pretensiones, debe se_alarse que son tres las cuestiones que el presente recurso contencioso-administrativo viene a suscitar, a saber: a) si concurren el presupuesto o presupuestos de hecho legalmente previstos para que pueda considerarse conforme a Derecho la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias, excluidas las sanciones, de la entidad A.M. PUBLICIDAD, S.L., efectuada a cargo del demandante por la Dependencia Regional de Recaudación; b) si tal responsabilidad subsidiaria alcanza también a las sanciones; y c) si en el momento de notificarse el acto de declaración de responsabilidad había prescrito o no el derecho o acción de la Administración demandada a exigir o hacer efectiva tal responsabilidad.

SEGUNDO

Conviene, no obstante, con carácter previo al tratamiento de las dos primeras cuestiones, efectuar las precisiones necesarias respecto de la antinomia, a la que vienen a aludir ambas partes, que existiría entre los artículos 37.3 y 40.1 de la Ley General Tributaria , tras la redacción dada al primero de tales preceptos por Ley 25/1995, de 20 de julio . Pues es cierto que, mientras que el primer párrafo del artículo 37.3 LGT exceptúa a las "sanciones" del alcance de la responsabilidad, bien sea solidaria, o bien subsidiaria; el artículo 40.1 , fruto de la modificación o reforma de la LGT por Ley 10/1985, de 26 de abril , mantiene, también en su primer párrafo, un supuesto específico de responsablidad subsidiaria que alcanzaría precisamente a las "infracciones" -dice la Ley con técnica ciertamente defectuosa, puesto que evidentemente pretende hacerse referencia a las "sanciones" por ellas impuestas-, bien simples, o bien graves. Entendiendo la Sala que esa aparente contradicción entre ambos preceptos debe ser salvada, más que con argumentos tales como los alusivos a la relación entre norma general y norma especial, por los que parece inclinarse la Administración demandada, atendiendo a las exigencias constitucionales a que obedece la nueva redacción del artículo 37.3 LGT , así como a la interpretación, si fuera posible, conforme a esas mismas exigencias constitucionales, del referido artículo 40.1 LGT . Y tales exigencias constitucionales no son otras que las que que, en una aplicación conjunta de los artículos 10.1 CE , en cuanto a la dignidad de la persona en él predicada, y 25.1 CE , en cuanto a las garantías constitucionales propias del Derecho sancionador en él formuladas, se traducen en el principio de personalidad de la pena,...

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