STSJ Aragón , 17 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:20
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Recurso número 126 del año 2.002- SENTENCIA Nº 23 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza a diecisiete de enero de dos mil cinco En nombre de SM el Rey VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 22), el recurso contencioso-administrativo número 126 de 2.002, seguido entre partes; como demandante PUERTA CINEGIA, S.A.. representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistida por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3343/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 980,66 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo que ésta confirma y, subsidiariamente, se declare la inexigibilidad de intereses de demora por el tiempo que haya durado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3343/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1996.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: A) que en fecha 16 de julio de 1999 se incoó a la actora acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, en la que a la base declarada de 33.635.037 pesetas se adiciona la cantidad de 2.330.967 pesetas por amortización contable de inmuebles arrendados que no corresponde a su depreciación efectiva, ya que la dotación para la amortización de los inmuebles arrendados usados la efectuó aplicando el coeficiente del 6%, cuando entre los inmuebles arrendados se encuentran viviendas y locales comerciales, cuyo coeficiente máximo conforme a la Orden de 12 de mayo de 1993 era del 2% y el 4% tratándose de bienes usados; y 1.215.824 pesetas por renta imputable al ejercicio en operaciones por precio aplazado; B) en la misma fecha se notificó a la referida Sociedad acuerdo de apertura de expediente sancionador, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder era del 10% de la suma de 2.330.967 pesetas, con reducción de un 30% por conformidad no se abrió procedimiento sancionador, por ausencia de culpabilidad, en cuanto a la conducta del sujeto pasivo que origina el incremento de la base imponible por renta imputable al ejercicio en operaciones por precio aplazado en suma 163.168 pesetas-; y C) por acuerdo de 18 de octubre de 1999, notificado el 19 del mismo mes, se impuso la sanción propuesta.

TERCERO

La parte recurrente, tras citar diversas resoluciones del TEAC y transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 y de 27 de septiembre de 1999 , señala que de la misma se desprende, frente a lo que sostiene la resolución impugnada, que para la existencia de la infracción es precisa la existencia de culpabilidad, como manifestación de la intención del sujeto pasivo de ocultar a la Administración todos o parte de los hechos necesarios para la exigibilidad del tributo y la cuantificación de la deuda tributaria, sin que el inciso V segundo del artículo 77.1 LGT , que señala que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, pueda conducir a considerar que todo supuesto de disminución total o parcial de la deuda tributaria, por desacuerdo entre la interpretación mantenida y aplicada por el contribuyente y la sostenida por la Administración es causa suficiente para la existencia de infracción tributaria, añadiendo que la culpabilidad deberá ser probada por la Administración, por aplicación del artículo 114 LGT , 24 CE y 33 de la Ley 1/1998 y que la conformidad dada a las actas no puede extenderse a la culpabilidad del contribuyente.

CUARTO

A la vista de la anterior alegación, debe comenzarse afirmando que en el caso enjuiciado concurre el tipo objetivo de la infracción grave del artículo 79, letra d) LGT , esto es, "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", y ello en cuanto el obligado tributario ha determinado improcedentemente una cantidad compensable en la base imponible de declaraciones futuras, como consecuencia de haber considerado indebidamente como gasto deducible excesos de dotación por amortización de determinados inmuebles, fiscalmente improcedentes.

Lo que discute la parte recurrente es la concurrencia del elemento subjetivo y atendidas las alegaciones formuladas resulta preciso comenzar reconociendo la aplicación al derecho administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, el cual tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador "requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" - sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril -, sin que quepa deducir conclusión distinta del contenido del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al disponer que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia», ya que en modo alguno dicho precepto puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual puede darse por existente una infracción sancionable. Así lo pone de manifiesto la sentencia antes referida al señalar que "no se ha suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa". Por el contrario, la referida sentencia declara la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al señalar que "el propio art. 77.1 dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados", y que "no existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985 . Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia) principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado, y sin atender a la conducta diligente del contribuyente".

Dicho lo anterior, y con relación al caso enjuiciado resulta preciso señalar, sin embargo, que la anterior doctrina no es desconocida, frente a lo que se pretende, por la resolución...

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