STSJ Canarias 1026/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:3991
Número de Recurso1840/2003
Número de Resolución1026/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.026/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Jaime Borras Moya

D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2006.

Visto por la Sala, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 0001840/2003, interpuesto por "Automáticos A.C. Alemán Casimiro S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Monche Gil y dirigido por el Abogado

D. Ignacio Sintes, contra la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias), representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de octubre de 2003, se declara la inadmisibilidad de la reclamación presentada por la entidad "Automáticos A.C. Alemán Casimiro, S.L." contra Acuerdo de 19 de agosto de 2003 del Inspector- Jefe de Tributos, de realización de actuaciones inspectoras complementarias, en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 97 a 99.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo aquélla entidad, el día veinte de noviembre de dos mil tres, formalizando demanda el día dieciséis de junio de dos mil cuatro, con la pretensión de que se declare que el acto administrativo recurrido no tiene la condición de acto de trámite y se anule por no ser conforme a Derecho, dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo impugnada.

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Abogado del Estado con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la inadmisibilidad del recurso alegando ser un acto de trámite el recurrido y, en su defecto, la desestimación.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día quince del presente mes de septiembre, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Javier Varona Gómez Acedo.

QUINTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, ha sido considerada indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el Tear como el Abogado del Estado consideran que la resolución originariamente impugnada no es susceptible de recurso autónomo en función de su naturaleza de mero acto de trámite en el que no concurre ninguna de las excepciones a la regla general de inimpugnabilidad legalmente establecidas. Curiosamente, en el RGIT no se prohíbe expresamente la impugnación de los actos dictados al amparo del art. 60.2 RGIT, precepto en el que se encuadra el acuerdo recurrido, y sólo se encuentra una prohibición expresa en el art. 61.1 , párrafo segundo del RGIT, que expresamente advierte que "no podrán impugnarse las actas de conformidad sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas". Rectamente entendido, el alcance de esta norma no va más allá de sentar la regla general de la recurribilidad de las liquidaciones. Pero de ello no se puede deducir a sensu contrario, al menos de manera automática, que sólo las liquidaciones son impugnables autónomamente.

Por ello, para la resolución de la excepción invocada, que ha de ser previa al examen de fondo, si procediera, debemos precisar, pues no ha estado la cuestión exenta de confusión, que el acto impugnado en las diversas instancias, incluida la jurisdiccional, es, exactamente, el Acuerdo de 19 de agosto del 2003, del Inspector-Jefe de la Delegación de Las Palmas de la AEAT, cuya parte dispositiva ordena "dejar sin efecto el acta incoada y la realización de actuaciones inspectoras complementarias, en un plazo no superior a tres meses..., con la finalidad de comprobar lo expuesto en el considerando 3º de este escrito". El "acta incoada" a que se refiere el citado Acuerdo es la extendida, con el carácter de definitiva, el día 6 de agosto del 2003, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, conteniendo una propuesta de liquidación con cuota de 0,00 euros, resultando una deuda tributaria de 0,00 euros. Consignamos desde ahora que el acta extendida en sustitución de la anterior arrojó una deuda tributaria de

2.155.133 euros.

SEGUNDO

Nos vamos a detener ahora en el contenido material del acto impugnado, con abstracción, por tanto, de la calificación concedida por la administración tributaria.

Su fundamentación jurídica es, literalmente, la siguiente:

CONSIDERANDO 1: En cuanto a la competencia para acordar actuaciones complementarias.

El artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que "Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses. En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza ".

CONSIDERANDO 2: En cuanto a las circunstancias que se desprenden del expediente.

Desarrolladas las actuaciones inspectoras de referencia y en virtud de los datos resultantes de las mismas, así como de los que se desprenden de los antecedentes en poder de la Administración, se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias:

El obligado tributario viene desarrollando las siguientes actividades: La actividad de salones y máquinas recreativas, ejerciendo el negocio en común con Automáticos Canarios, SA. El arrendamiento de inmuebles. Resulta acreditado en el expediente que dicha actividad no puede calificarse de "actividad empresarial", constando la conformidad del obligado tributario a estos efectos. La mayor parte de la composición del activo de la sociedad (más del 50%) está constituido por inmovilizaciones materiales, sin que haya quedado debidamente acreditado en el expediente qué bienes están vinculados a cada una de las actividades desarrolladas por el obligado tributario y la efectiva afectación de los mismos al desarrollo de una actividad económica. El obligado tributario no tiene gastos de sueldos y salarios, de seguridad social a cargo de la empresa o cualquier otro gasto social. Tampoco figuran gastos por prestación de servicios por profesionales independientes. En cuanto a las labores desarrolladas de forma gratuita por los administradores, tampoco queda justificado que las mismas vayan más allá de las que les corresponden por el ejercicio del cargo que ostentan.

El importe total de las partidas del debe de la cuenta de pérdidas y ganancias declaradas, excluidas las cantidades correspondientes a la dotación de la amortización del ejercicio y a los gastos financieros, son inferiores al 4% del importe neto de la cifra de negocios consignada por la entidad en cada uno de los ejercicios (excluidos los ingresos procedentes de rentas por alquiler). Esta circunstancia pone de manifiestouna desproporción y ausencia de correlación entre la obtención de ingresos y la realización de gastos tendentes a su obtención, que no queda justificada en el expediente.

5. De los datos obrantes en el expediente y a la vista de las circunstancias expuestas, no queda acreditado que el obligado tributario desarrolle, dentro del negocio común de "actividad de salones y máquinas recreativas" que mantiene con Automáticos Canarios, SA, ninguna actividad distinta de la mera titularidad de locales -no concretados- en los que dicho "negocio común" se realiza y que permitan calificar dicha actividad como económica.

En cuanto a la composición de su accionariado, en los ejercicios objeto de comprobación más del 50% de su capital social pertenece a diez o menos socios. Durante los ejercicios 1997 y 1998 tributó en el régimen de transparencia fiscal, sin que haya quedado acreditado el motivo por el que se considera que la tributación en dicho régimen ha sido consecuencia de un error.

CONSIDERANDO 3: En cuanto a la necesidad de completar las actuaciones.

La exigencia que se establece sobre la Inspección de los Tributos de comprobar la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias consignados por los obligados tributarios en las declaraciones y comunicaciones por ellos presentadas, así como de investigar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria que sean desconocidos total o parcialmente por la Administración, requiere la realización de una serie de actuaciones de examen, análisis, inspección y constatación sobre distintos elementos probatorios.

En virtud de estas exigencias normativas y dadas las circunstancias anteriormente expuestas concurrentes en el expediente que nos ocupa, se hace necesario el desarrollo actuaciones inspectoras complementarias de comprobación e investigación conducentes a determinar la realidad y el detalle de la actividad de salones y máquinas recreativas alegada por el contribuyente. En este sentido resulta preciso concretar, verificar y acreditar las instalaciones y demás elementos materiales con que el obligado tributario cuenta para el desarrollo de esta actividad, así como las circunstancias que permitan concluir la existencia de una correcta ordenación de medios materiales y/o humanos...

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