STSJ Canarias 275/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:2060
Número de Recurso443/2006
Número de Resolución275/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 275/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Insular Móvil, S.L.", representada por el Procurador don Luis León Ramírez, bajo la dirección del Letrado don Hugo Perdomo Benítez; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 112.637,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación Inspectora, con fecha 14 de noviembre de 2002 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número 70627131 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 88.483,12 e intereses de 24.289,35 , resultando una deuda tributaria de 112.772,47 . En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: El obligado tributario determinó en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997 un beneficio extraordinario objeto de diferimiento por importe de 59.110.405 ptas. (355.260,69 ). Este beneficio extraordinario procede de la renta obtenida en la transmisión de un inmueble de su propiedad sito en el Polígono industrial de Valls, provincia de Tarragona. Los datos relativos a esta operación de transmisión son los siguientes: El sujeto pasivo adquirió, el 30 de mayo de 1994, mediante Escritura Pública de ampliación de capital n 1331 de la notaría de D. José Javier Cuevas Castaño, y como aportación "in natura", un solar urbano sito en el Polígono Industrial de Valls, provincia de Tarragona, valorado en 10.889.595 ptas. (65.447,78 ).

Asimismo, mediante escritura pública n 109, de declaración de obra nueva, de 30 de enero de 1997, de la notaría de D. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, el sujeto pasivo expone que sobre parte de la finca adquirida conforme al párrafo anterior ha construido a sus expensas una Nave Industrial a la que otorga un valor de 46.021.307 ptas. (276.593,63 ). En relación con este último hecho, de los documentos contables aportados a la Inspección -Libros oficiales y auxiliares de contabilidad- se desprende que el sujeto pasivo no realizó anotación contable ni registro alguno y por tanto dicho elemento no figura en la contabilidad del mismo. Posteriormente, transmitió el conjunto inmobiliario (solar y nave industrial), por un precio de

70.000.000 ptas. (420.708,47 ), según consta en escritura pública de compraventa de 16 de abril de 1997,de la notaría de D. Cruz Gonzalo López-Muller Gómez, siendo el adquirente la entidad "Agrícola Barbera. SA", explicitándose en el apartado relativo al titulo que el solar se adquirió en la ampliación de capital reseñada y la edificación mediante la Escritura de Declaración de obra nueva antes referenciada. La renta, beneficio extraordinario, que el sujeto pasivo determinó por esta operación fue la diferencia entre el importe de venta 70.000.000 ptas. (420.708,47 ), y el precio de adquisición del solar urbano, 10.889.595 ptas.

(65.447,78 ), la cual fue objeto de diferimiento por reinversión al amparo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 43/1995 .

En virtud de los hechos anteriores el actuario propuso la determinación de un supuesto de presunción de obtención de rentas de los contemplados en el artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por un importe de 46.021.307 ptas. (276.593,63 ), al entender que la nave referida fue adquirida con cargo a renta no declarada, por corresponder su titularidad al sujeto pasivo y no hallarse la misma registrada en sus libros de contabilidad.

Efectuada la regularización anterior la renta generada por la trasmisión del inmueble se determina por la diferencia entre el valor de adquisición o coste de producción, integrado este por el importe del solar y el de la nave conforme a lo expuesto anteriormente, y el valor de transmisión, esto es, por la diferencia entre

56.910.902 de pesetas y 70.000.000 de pesetas, operación que arroja un resultado positivo de 13.089.098 pesetas, siendo la corrección monetaria 1.295.862 pesetas, resultando por consiguiente una renta a diferir por importe de 11.793.236 ptas. (70.878,78 ).

En relación con la reinversión a que queda obligado el sujeto pasivo las reinversiones realizadas han consistido, por una parte, en un porte de 20.000.000 ptas. (120.202,42 ), referente a un apartamento y plaza de garaje sitos en Salou (Tarragona), y por otra, en un importe de 44.000.000 ptas. (264.445,33 ) correspondiente a una nave industrial sita en Tarragona, no siendo objeto de materialización el resto,

6.000.000 ptas. (36.060,73 ). Que al no resultar validas como materialización en inmovilizado al no tener esta condición, la Inspección ha procedido a anular el ajuste positivo extracontable de carácter fiscal realizado por el obligado tributario en cada ejercicio por importe de 676.223 ptas. (4.064,18 ). Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 12 de mayo de 2003, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando el acta en lo sustancial, resultando una deuda tributaria de 112.637,97 , compuesta por una cuota de 88.483,12 y 24.154,85 de intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso la hoy actora reclamación económico-administrativa, registrada con el número 35/1367/03, siendo desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 28 de abril del año 2.006 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. A instancia de parte se acordó la formulación de conclusiones escritas, presentando cada una las suyas. Inmediatamente...

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