STSJ Galicia 676/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1297
Número de Recurso7469/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución676/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007469 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por MARPESA,S.A., representado por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado JULIO BANACLOCHE PEREZ, contra ACUERDO DE 18-12-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACIONES IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, PERIODOS 1998 Y 2000, E IMPOSICION DE SANCION. REC. 54/1415/01,327,655,667 Y 1262/02 Y 193/03. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 269.688,40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2003, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas nº 54/1415/01, 327, 655, 667, 1262 y 193/03, que promoviera la entidad societaria demandante contra liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Vigo, referidas al Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1998 y 2000), y contra acuerdos de esa misma Dependencia de imposición de sanción por infracción tributaria grave, que traen causa de aquellas liquidaciones.

La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) incongruencia en que incurriera el acuerdo impugnado, provocadora de indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. ) el acuerdo impugnado era contrario al artículo 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero .

  3. ) dicho acuerdo era contrario al art. 123 de la Ley General Tributaria .

  4. ) dicho acuerdo era contrario al art. 13 de la Ley 1/1998 .

  5. ) la Administración actuara contra el principio de confianza legitima, reconocido en el art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , provocando una desviación de poder.

  6. ) las liquidaciones son contrarias al art. 18 de la Ley 61/1978 , y al art. 23 de la Ley 43/1995 .

  7. ) improcedente liquidación de intereses.

  8. ) improcedencia de las sanciones impuestas, por falta de tipicidad, por ausencia de culpa al concurrir la causa de exoneración del art. 77.4.d) de la LGT , amen de denunciar el derecho a la presunción de inocencia, la falta de motivación de los acuerdos sancionadores y la no destrucción del principio de buena fe.

SEGUNDO

Incongruencia.

Sostiene la demandante que de las doce cuestiones planteadas ante el TEAR, este Tribunal no se pronunciara sobre las siguientes: confianza legítima; improcedencia de intereses; falta de tipificación en la infracción; indefensión en el procedimiento sancionador, infracción del art. 33 de la Ley 1/1998 y causa de abstención.

Afirma la demandante que el no pronunciamiento del TEAR sobre la mitad de las cuestiones planteadas, debería ser bastante para anular el acuerdo impugnado.

Pese a que la demandante imputa el vicio de incongruencia al acuerdo del TEAR en la leyenda delmotivo, posteriormente, en el desarrollo motivador, lo extiende también al órgano de gestión, pues no se pronunciara sobre las alegaciones formuladas contra la propuesta de liquidación del ejercicio 2000.

Pues bien, sobre la exigencia de congruencia, es de recodar que la misma "requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado...No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y 21 de marzo de 2005 , entre otras). Así las cosas, siendo cierto que el acuerdo del TEAR no se pronunció específicamente sobre los apartados que señala la demandante, ha de convenirse en que algunos de ellos encierran argumentos jurídicos más que motivos propiamente dichos, lo que implícitamente aquel órgano se pronunció sobre ellos al analizar los aspectos esenciales de la impugnación dirigida tanto al aspecto liquidador como sancionador.

Cierto es las cuestiones referidas a la improcedencia de intereses y concurrencia de causa de abstención tanto en el instructor como en el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, constituyen motivos de impugnación o cuestiones que debieron ser analizados por el TEAR y no lo fueron, pero entendemos que haríamos un flaco favor al derecho a la tutela judicial efectiva, anulando por tal motivo el acuerdo impugnado con devolución al TEAR a fin de que se pronunciara sobre tales aspectos, siendo así que en el escrito de demanda se ofrece un amplia argumentación sobre tales extremos, por lo que no pude sostenerse que tal silencio haya motivado indefensión, por lo que ha de ser este Tribunal el que de respuesta a tales cuestiones.

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que se imputa a la Dependencia de Gestión, confunde la demandante interesadamente lo que es obligación de motivar una liquidación y resolver las alegaciones planteadas frente a su propuesta en un plano exhaustivo, con lo que es una razonable operación de liquidaciónque contenga los presupuestos de la misma y su resultado, que resulta suficiente a los efectos que estamos considerando, sobre todo, si como es el caso, su motivación se refuerza por el acompañamiento de un informe complementario explicativo de las razones o causas de la misma, aspectos sobre los que profundizó el propio TEAR, y que posibilitaron, a la postre, el que la demandante ofrezca en sede de demanda toda una panoplia de argumentos y motivos de impugnación referidos tanto a las liquidaciones como a las sanciones impuestas en un escrito de demanda que supera los 30 folios densos.

No parece serio ni razonable argumentar que la respuesta dada por el órgano de gestión en referencia a la liquidación de 2000, no cumpla con la exigencia de motivación y no sea explicativa, impidiendo a la demandante alegar lo que procediera en defensa de su derecho, cuando su tenor fue el siguiente:

"Las bases negativas compensables al inicio del ejercicio 2000 se admiten tan sólo en el importe generado por la declaración del ejercicio 1.999 (515.180 Ptas). El importe declarado como compensable del ejercicio 1997 no se admite como consecuencia de la liquidación provisional notificada al contribuyente por el ejercicio 1998 en la que se eliminaron todas las bases negativas declaradas como compensables, excepto la del ejercicio 1.997. Por ello se notificó en fecha 17-1.0-01 el acuerdo según el cual se lleva a cabo la liquidación provisional a ingresar sin que exista saldo alguno por bases negativas compensables por los ejercicios anteriores ni por el propio ejercicio 1.998, que puedan compensarse en ejercicios futuros. Se remite al acuerdo de la liquidación provisional Sociedades 1.998 y la modificación de bases negativas compensables de Sociedades 1999".

El motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Caducidad. Artículo 23 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero .

Sobre esta cuestión, aduce la demandante que la argumentación del TEAR era inconsistente, pues pese a reconocer que se había superado el tiempo de duración del procedimiento que establece el art. 23 de la Ley 1/1998 , ello no determinaba "per se" la caducidad, y que aunque la Ley 30/1992 regulaba la caducidad, la misma no resultaba aplicable en el ámbito tributario, de tal suerte que el incumplimiento de los plazos sólo permitía reclamar en queja, siendo así que habia argumentos para considerar que el plazo señalado en dicho precepto era un plazo de caducidad, señalando como tales:

  1. - La exigencia de garantizar la seguridad jurídica constitucional determinó que la Ley 30/1992 , en el ámbito administrativo general, estableciera plazos de caducidad.

  2. -Porque la Ley 30/1992 no era directamente aplicable en el ámbito administrativo, en lo tributario se aprobara el R. D. 803/1993, de 28 de mayo , que reguló tiempos de terminación de actuaciones yprocedimientos, pues como establece la STS de 4 de diciembre de 1998 , ni siquiera cuando no se señalan plazos de terminación pueden ser eternas las actuaciones, y esa misma sentencia decía que la Ley 1/1998 estableciera "nuevos plazos de caducidad.

  3. - Que los plazos señalados en la Ley 1/1998 eran de caducidad lo reconociera la sentencia de 16 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia .

  4. - Que la propia Administración mantenía que los plazos de la Ley 1/1998 eran plazos de caducidad, citando al respecto la resolución dictada por el TEAC, de 8 de febrero de 2002 .

  5. - El informe para la reforma de la Ley General...

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