STSJ Cataluña 939/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:10980
Número de Recurso150/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución939/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 150/2005

Partes: Juan Miguel C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 939/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 150/2005, interpuesto por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Recaudación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de acuerdo declaración responsabilidad subsidiaria y cuantía de 55.208,98 euros (9.186.002 pesetas).

SEGUNDO

Los antecedentes básicos del caso vienen recogidos así en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada:

  1. El 20 de marzo de 2001 la referida Dependencia de Recaudación dictó acuerdo por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad VIDRERES INDUSTRIAL, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre de 1963, y por ello se le exigía el pago de un importe de 9.186.002 pesetas (55.208,98 euros).

  2. Dicho acuerdo señalaba:

    1) Que la sociedad VIDRERES INDUSTRIAL, S.A. fue constituida el 8 de septiembre de 1987 y mediante escritura de 23 de julio de 1994 se nombran, como administradores mancomunados, al recurrente y a otra persona. No hay más inscripciones en el Registro.

    2) Que el 23 de julio de 1993, la sociedad presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 1992, por un importe a ingresar de 18.325.992 pesetas, presentando solicitud de aplazamiento de un importe de 15.504.289 pesetas, que fue denegada por falta de formalización de garantías.

    3) Que el 1 de diciembre de 1993, VIDRERES INDUSTRIAL presentó autoliquidación correspondiente al tercer período de 1993 pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (3.665.198 pesetas), con solicitud de aplazamiento, denegado por falta de garantías.

    4) Que las últimas autoliquidaciones presentadas por la empresa corresponden a 1995.

    5) Que la sociedad fue declarada fallida el 21 de febrero de 2000, al no haber sido localizado ningún bien o derecho susceptible de embargo, tras un ingreso de 12.805.188 pesetas.

    6) Que no hay constancia de que la sociedad haya entrado en fase de disolución y liquidación.

  3. Que el recurrente formuló en la reclamación económico-administrativa las siguientes alegaciones:

    1) Las deudas contraídas por VIDRERES INDUSTRIAL, S.A. lo fueron en un período en que el reclamante no era administrador, y ni tan solo tenía la condición de socio.

    2) El 30 de junio de 1994 cesaron los miembros del consejo de administración, y fueron nombrados como administradores mancomunados, el recurrente y otra persona, por un período de cinco años, por lo que el recurrente cesó por caducidad del cargo en 30 de junio de 1999.

    3) La falta de inscripción en el Registro Mercantil de ese cese debe imputarse a la propia sociedad. Además, el 8 de agosto de 1996, dirigió una carta a esa otra persona, por conducto notarial, en la que le comunicaba su voluntad de cesar como administrador, y fue la falta de acuerdo la que impidió la convocatoria de la Junta en la que se habría materializado el cese.

    4) El único administrador de facto era esa otra persona, y sin embargo la Hacienda Pública no se ha dirigido contra él.

    5) La deuda por Sociedades 1992 ascendía a 18.325.992 pesetas, pero el principal de la providencia de apremio a tan sólo 15.504.289 pesetas, y constando unos ingresos de 12.805.188...

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