STSJ Galicia 327/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1202
Número de Recurso7182/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución327/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007182 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CAMARA OFICIAL COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el procurador ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado FILOMENA CASAL GOMEZ, contra ACUERDO DE 14-10-99 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 1990-1994. RECLAM. 15/361 /1997. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 41.473,07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La problemática del presente recurso se centra en determinar si los rendimientos implícitos derivados de la amortización de Letras del Tesoro, suscritas en este caso por la entidad demandante, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santiago de Compostela, están incluidos o no en el supuesto de exclusión de la exención prevista en el art. 5.2.f) de la Ley 61/1978, de 27-XII, del Impuesto de Sociedades , en concreto, en el referido a los derivados del patrimonio cuando su uso se haya cedido, y ello en referencia a los ejercicios fiscales 1990-1994 del aludido Impuesto..

Para el acuerdo del TEAR que aquí se impugna, se estaba "ante un supuesto que es calificado por la normativa especifica de activos financieros como un supuesto de cesión a terceros de capitales propios, en definitiva, contraprestaciones dinerarias o en especie obtenidas de la cesión a terceros de capitales propios por lo que existiendo cesión, mantenimiento de la titularidad y contraprestación, no cabe sino concluir confirmando el criterio mantenido por la Inspección...."

Para la entidad demandante, con la suscripción de aquellos títulos lo que realmente se estaba adquiriendo era un elemento patrimonial, no pudendo hablarse de cesión de uso, cuando la contraprestación por la adquisición de aquellos títulos era un bien fungible, como era el dinero, consistiendo la operación en una compra de títulos pagándose por ello un precio en dinero, no cediéndose el derecho a usar un bien o elemento patrimonial, por lo que el rendimiento implícito a percibir no encajaba en la categoría de rendimientos por la cesión del uso de un bien.

SEGUNDO

Siendo cierto que la entidad demandante apoya su tesis en jurisprudencia menor que cita experimente en el escrito de demanda, también lo es que tal criterio jurisprudencial fue corregido por jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse las sentencias de 20 de febrero, 28 de mayo y 20 de julio de 2004, 12 y 24 de mayo de 2005 y 28 de febrero de 2006 , entre otras.

Reproducimos lo sustancial de la argumentación de la última de las sentencias citadas:

"La cuestión debatida en el presente recurso se centra única y exclusivamente en determinar si los rendimientos de Letras del Tesoro, en los casos en que son percibidos por entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 , están o no exentos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Económico-Administrativo Central no hay exención; en cambio, por el contrario, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional entiende que los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro están en estos casos exentos, puesto que la propiedad del dinero se transfiere de una persona a otra, de donde, a su juicio, no hay cesión de patrimonio. El art. 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción original, aplicable hasta 21 de noviembre de 1994, establecía en el apartado segundo determinadas exenciones, respecto de las cuales se establecía también lo siguiente:

La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando suuso se haya cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio (...)

.

  1. Como decían las sentencias de esta Sección de 20 de febrero de 2004 (Rec. núm. 10734/1998 y 24 de mayo de 2005 (Rec. núm. 2272/2000 ), hay que reconocer que la redacción del art. 5º, apartado 2, penúltimo párrafo, de la Ley 61/1978, no fue afortunada por dos motivos: uno porque la definición objetiva del hecho imponible no tuvo presente al hecho imponible propio de las entidades exentas, pero sujetas, que por definición debía estar comprendido en el hecho imponible general del Impuesto, según el art. 3º, apartado 2, penúltimo párrafo, de dicha Ley , y el otro fue la incorrecta mención que el art. 5, apartado 2 , hizo de los rendimientos derivados de elementos patrimoniales no afectos a las explotaciones económicas.

    Respecto del primer motivo, es clara la definición del hecho imponible, y de...

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