STSJ Cataluña 713/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8563
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución713/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 19/2005

Partes: HISPAMODA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 713

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 19/2005, interpuesto por HISPAMODA, S.A., representado por el

Procurador D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/13759/2000, formulada en nombre y representación de Hispamoda, S.A. contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, liquidación y sanción.

SEGUNDO

La primera alegación que realiza la empresa recurrente hace referencia a la nulidad del procedimiento de inspección por haberse vulnerado los derechos fundamentales de la persona jurídica, toda vez que las actuaciones seguidas contra ella derivan de la obtención de datos por parte de la Inspección de los Tributos en una entrada y registro efectuada en los locales de las empresas Stilnou, S.A., Línea Punto, S.A., Internacional Lanera Textil, S.A. y Diseños Fernández, S.A., todas ellas pertenecientes al grupo de clientes Torres Prades, habiendo sido declarada contraria a la protección de los derechos fundamentales aquella entrada y registro, tanto por la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción de Sabadell de 13 de febrero de 1997, como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2000 (Sección 2ª, recurso nº 133/1999).

Considera, por otra parte, que las actuaciones de comprobación y liquidación llevadas a cabo, así como la tramitación del expediente sancionador derivado de lo anterior constituye una vía de hecho de la Administración ilícita y vulneradora de los derechos fundamentales y manifiesta que existe una total ausencia de petición razonada de inicio del expediente sancionador y de motivación de la autorización del Inspector Jefe de inicio del procedimiento.

Otros motivos de impugnación en la demanda son de carácter procesal, cuales son la prescripción de la acción sancionadora que, dice, no se ha visto interrumpida por el inicio de actuaciones inspectoras, dado que en la Ley General Tributaria vigente en aquel momento no se prevé tal efecto. Y por último, aduce la caducidad del expediente sancionador llevado a cabo por el transcurso de más de seis meses desde su iniciación.

TERCERO

El thema decidendi de este recurso tiene indudable relación con el objeto del recurso núm. 18/05, que ha sido recientemente resuelto por esta Sala en nuestra sentencia núm. 584, de 29 de mayo de 2008, a cuyo contenido debemos ceñirnos en escrupuloso respeto del principio de unidad de doctrina.

Así, se dice en la calendada sentencia lo siguiente:

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  1. Que tal como aparece en la comunicación de inicio de 12 de marzo de 1998, las actuaciones tenían carácter general en el ejercicio e impuesto antes dichos.

  2. Que tal como resulta de la diligencia nº 12, las actuaciones tenían por finalidad, entre otras, comprobar la veracidad de las operaciones entre la recurrente y diversas entidades integrantes de un grupo empresarial.

    Y en el mismo sentido, consta el motivo en la orden de servicio de inicio en la selección por las U.C.S. y en los antecedentes previos al inicio.

  3. Que por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 1998 se decretó la nulidad de entrada y registro por la Administración Tributaria en el domicilio de las entidades de aquel grupo, por apreciar en el auto del Juzgado dictado al efecto ausencia de valoración de los intereses y derechos fundamentales en conflicto que justificaran la autorización concedida, acto administrativo válido prima faciae, límites temporales, funcionarios autorizados, personas físicas o jurídicas afectadas y garantías o cautelas; considerando en conjunto que el auto vino a autorizar, y de forma inmotivada, una suspensión generalizada y sin limitación alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con infracción del artículo 87.2 LOPJ en la interpretación constitucionalmente adecuada del mismo.

    Por otro lado, en sentencia de esta Sala, Sección Segunda, nº 66, de 27 de enero de 2000, considerando aquel auto de la Audiencia y por los mismos hechos, se declaró la vulneración por la A.E.A.T. de los artículos 18.2 y 24 C.E. y se condena a la devolución de la documentación y soportes informáticos incautados.

    La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo.

  4. Que, como consecuencia del auto de la Audiencia Provincial, la Inspección, según resulta de la diligencia nº 13, de 19 de mayo de 2000, resuelve la suspensión de las actuaciones que se vienen desarrollando con respecto a las operaciones mercantiles con las sociedades del grupo; y en relación a los restantes aspectos del expediente, se consideran ultimados, documentándose las actuaciones en acta a la que se da carácter de previa, conforme al artículo 50.2.c) del R.G.I.T.

    Con tales antecedentes, la recurrente alega la nulidad de pleno derecho del inicio de las actuaciones, argumentando que la documentación del grupo ilícitamente obtenida es la que "motiva y fundamenta el inicio", es el "origen" de las actuaciones "base" de las mismas, "nexo causal" del procedimiento de comprobación.

    Expresivamente hace constar que ...

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