STSJ Aragón , 31 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:144
Número de Recurso132/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 132 del año 2.002- SENTENCIA Nº 60 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 132 de 2.002, seguido entre partes; como demandantes PUERTA CINEGIA, S.A., ORTIZ DIESTE, S.A., PROMOCIONES NICUESA, S.A. y PROMOCIONES FRADOBEL, S.A.. en su condición de sucesoras de ARAGONESA DE TURISMO, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistidas por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3339/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 786,12 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar las recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo que ésta confirma y, subsidiariamente, se declare la inexigibilidad de intereses de demora por el tiempo que haya durado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3339/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: A) que Aragonesa de Turismo, S.A., fue absorbida según escritura pública de 5 de octubre de 1993 por Construcciones y Promociones Entremos, S.A., la cual fue absorbida, según escritura pública de 3 de octubre de 1994, por Nior Inversiones, S.A., que se escindió totalmente, según escritura de 1 de marzo de 1995, dividiendo su patrimonio en cuatro partes que se traspasaron en bloque a Puerta Cinegia, S.A., Ortiz Dieste, S.A., Promociones Nicuesa, S.A. y Promociones Fradobel, S.A. B) en fecha 16 de julio de 1999 se incoó a Aragonesa de Turismo, S.A. acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que a la base declarada de 4.222.431 pesetas se adicionaba la cantidad de 5.437.997 pesetas por tributos no deducibles y 1.808.801 pesetas por saneamiento de activo no deducible en la amortización de inmuebles arrendados, que comprende dos conceptos: a) 1.067.750 pesetas por saneamiento de activo no deducible en la amortización de inmuebles arrendados, ya que la dotación para la amortización de los inmuebles arrendados la efectuó aplicando el coeficiente del 3% si son nuevos y del 6% si son usados, cuando entre los inmuebles arrendados se encuentran locales, oficinas, plazas de garajes y trasteros, cuyo coeficiente máximo conforme a la Orden de 12 de mayo de 1993 era del 2%; y b) 741.051 pesetas por saneamiento de activo en la amortización de la nave industrial usada sita en c/ Corbera baja; C) en la misma fecha se notificó a la referida Sociedad acuerdo de apertura de expediente sancionador, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder era del 50% de la suma de 186.856 pesetas, con reducción de un 30% por conformidad -no se abrió procedimiento sancionador, por ausencia de culpabilidad, en cuanto a la conducta del sujeto pasivo que origina el incremento de la base imponible por saneamiento de activo en la amortización de la nave industrial y por gastos en tributos no deducibles-; y D) por acuerdo de 14 de octubre de 1999, notificado el 19 del mismo mes, se impuso la sanción de 130.799 pesetas.

TERCERO

La parte recurrente, tras citar diversas resoluciones del TEAC y transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 y de 27 de septiembre de 1999 , señala que de la misma se desprende, frente a lo que sostiene la resolución impugnada, que para la existencia de la infracción es precisa la existencia de culpabilidad, como manifestación de la intención del sujeto pasivo de ocultar a la Administración todos o parte de los hechos necesarios para la exigibilidad del tributo y la cuantificación de la deuda tributaria, sin que el inciso segundo del artículo 77.1 LGT , que señala que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, pueda conducir a considerar que todo supuesto de disminución total o parcial de la deuda tributaria, por desacuerdo entre la interpretación mantenida y aplicada por el contribuyente y la sostenida por la Administración es causa suficiente para la existencia de infracción tributaria, añadiendo que la culpabilidad deberá ser probada por la Administración, por aplicación del artículo 114 LGT , 24 CE y 33 de la Ley 1/1998 y que la conformidad dada a las actas no puede extenderse a la culpabilidad del contribuyente.

CUARTO

A la vista de la anterior alegación, debe comenzarse afirmando que en el caso enjuiciado concurre el tipo objetivo de la infracción grave del artículo 79, letra a) LGT , esto es, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria", y ello en cuanto el obligado tributario ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria como consecuencia de haber considerado indebidamente como gasto deducible excesos de dotación por amortización de determinados inmuebles, fiscalmente improcedentes.

Lo que discute la parte recurrente es la concurrencia del elemento subjetivo y atendidas las alegaciones formuladas resulta preciso comenzar reconociendo la aplicación al derecho administrativo sancionador del principio de presunción de inocencia, el cual tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador "requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" - sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril -, sin que quepa deducir conclusión distinta del contenido del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al disponer que "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", ya que en modo alguno dicho precepto puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual puede darse por existente una infracción sancionable. Así lo pone de manifiesto la sentencia antes referida al señalar que "no se ha suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa". Por el contrario, la referida sentencia declara la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley General Tributaria , al señalar que "el propio art. 77.1 dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados"...

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