STSJ Cataluña 756/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:8588
Número de Recurso1117/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución756/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1117/2004

Partes: BINIA S.A.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 756

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1117/2004, interpuesto por BINIA S.A., representado por el

Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 08/02484/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Admón. de Gracia, de fecha 25 de noviembre de 2003, por el concepto de sanción por infracción tributaria, Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001 y cuantía de 1.577,66 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso reseñados en los "hechos" de la resolución impugnada, además de los ya expresados los siguientes:

  1. El 25 de julio de 2002, la entidad recurrente presentó declaración liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, señalando que se trata de una empresa de reducida dimensión. Consignó una base imponible ascendente a 91.626,95 euros y una cuota íntegra de 27.561,84 euros, resultado de aplicar el tipo reducido del 30% a una fracción de la base imponible y el 35% al resto.

  2. El 25 de junio de 2003, se notificó a la entidad recurrente propuesta de liquidación provisional, en la que se rectificaba la presentada en el sentido de aplicar a toda la base imponible el tipo ordinario del 35%, practicándose liquidación, de acuerdo con la propuesta, fijándose la cuota en 4.507,59 euros, diferencia entre el líquido a ingresar declarado de 12.770,38 euros y el resultante de la propuesta de liquidación provisional de 17.277,97 euros.

  3. Incoado expediente sancionador, se resolvió imponer a la recurrente una sanción de 1.577,66 euros (es decir, 50% de 4.507,59 euros - 30%) por estimarse que había incurrido en la conducta tipificada en el artículo 79 a) de la L.G.T.

  4. Interpuesta reclamación económica administrativa, ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar la conformidad o no a derecho de la sanción por infracción tributaria grave impuesta por la Administración de la AEAT de Gràcia.

En el supuesto enjuiciado, del anterior relato fáctico así como de los documentos obrantes en el expediente administrativo resulta acreditado y admitido por la recurrente que al presentar la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2001, aplicó el beneficio previsto en el artículo 122 de la Ley del impuesto para las empresas de reducidas dimensiones, cuando en realidad procedía la aplicación del tipo normal del 35% en virtud de la reforma operada en el citado precepto por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre en relación con el tipo impositivo reducido.

Para resolver la cuestión planteada y siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Audiencia Nacional, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).

En este sentido, y por lo que se refiere a la invocación del principio de culpabilidad, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (STC 76/1990, de 26 de abril ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en...

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