STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2000:5369
Número de Recurso1487/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente D. José Moreno Carrillo Ilmos. Srs. Magistrados D. Heriberto Asencio Cantisán D. José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 7 de abril de dos mil. Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso n° 1487/97 interpuesto por GALERAS SAT N° 2777 representada por el procurador Sr. Castellano Ortega y defendida por letrado, contra Acuerdo del TEARA en el expediente de reclamación n° 1411458/95 y 14/1871196. La Administración ha sido representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.315.287 ptas. Ha sido ponente el Ilmo.. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso Recurso Contencioso- administrativo, por escrito presentado el 3/6/97, contra Acuerdo del TEARA en el expediente de reclamación n° 1411458/95 y 1411871/96.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a los hechos, se hacen constar en la resolución recorrida, no se discuten y resultan dei expediente los siguientes: "el 23 de febrero de 1995, los servicios de inspección levantaron acta A02 n° 0045092- 2, por el concepto y ejercicios antes mencionados, en la que el actuario hace constar que la sociedad no lleva los libros oficiales obligatorios de contabilidad y que no presentó declaración del Impuesto de Sociedades, por lo que procede determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta de acuerdo con lo expresado en el informe preceptivo; que la conducta del sujeto pasivo era constitutiva de infracción tributaria grave... El sujeto pasivo formuló alegaciones y el Inspector Jefe dictó acuerdo por el que se practica liquidación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley

General Tributaria , confirmando la cuota e intereses de demora propuestos en el acta, dejando pendiente la parte relativa a la sanción". Y también se dice que "aprobada la Ley 25/1995 de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria , el Inspector jefe puso de manifiesto el expediente sancionador al sujeto pasivo concediéndole plazo de quince días para formular alegaciones, tras lo cual dictó acuerdo imponiendo sanción de 60%, resultado de incrementar la sanción mínima en 10 puntos porcentuales por ocultación a la Administración de Hacienda de datos necesarios para a determinación de la deuda ...".

SEGUNDO

Con carácter previo se cuestiona la procedencia misma de la determinación de la deuda en régimen de estimación indirecta; y que el hecho de que la actora no haya podido atender a los múltiples requerimientos que se le hicieron a lo largo de la actuación inspectora, es debido alas irregularidades cometidas por los anteriores administradores, lo que ha dado lugar a el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación de la convocatoria de asamblea de socios y rendición de cuentas, en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Montilla, en cuyo pleito se solicitó como prueba documental la de exhibición de libros, cuyos libros fueron presentados en Juzgado de Paz de Santaella, donde permanecieron varios meses, hasta que fueron examinados por las partes y perito, tras lo que fueron devueltos a los antiguos administradores. Por tanto, no es que los actuales administradores se hayan negado a presentar los libros, sino que se han visto en la imposibilidad de presentarlos, cuya imposibilidad debe considerarse caso de fuerza mayor, con lo que no estaríamos ante el supuesto previsto por el artículo 50 de la Ley General Tributaria .

De entrada será necesario precisar que mal puede considerarse causa de fuerza mayor, que por principio supone un acontecimiento ajeno al circulo de la empresa, las irregularidades que hayan podido cometer los anteriores administradores, perjudicando a la sociedad y a los socios, y el pleito a que dieron lugar esas irregularidades. Esa son cuestiones estrictamente internas, que para nada pueden afectar a un tercero. Y es llano que esas dificultades no pueden dispensar del cumplimiento de las obligaciones, entre ellas, las tributarias. Y es cierto que el Tribunal Supremo, en sentencia -de 22 de enero de 1993 , anula el párrafo d) del apartado primero del artículo 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; pero ello, no porque no proceda la...

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