STSJ Canarias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4740
Número de Recurso905/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 905/2002, en el que interviene como demandante la entidad mercantil PREFABRICADOS JUAN ALVAREZ MARTIN, SA, representada por la Procuradora Doña Lydia Esther Ramirez Gonzalez, asistida del Letrado Don Fernando Ruiz Alonso y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre sancion por impuesto de sociedades; fijandose en cantidad inferior a 25.000.000 ptas, la cuantia del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolucion del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarais, de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada en la Reclamación nº: 35/1300/01 por el Concepto: Impuesto sobre Sociedades. Sanción por infracción grave. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2001 se interpuso la presente reclamación contra Acuerdo desestimatorio del recurso de reposició ;n (nº expte. 35020E000430313) interpuesto contra el previo Acuerdo por el que se impuso sanción por infracción grave (clave A3502000500017646), en virtud del artículo 79 d) LGT , por haber determinado o acreditado improcedentemente partida a compensar en la base en declaraciones futuras, según liquidación provisional previamente practicada por el impuesto de referencia, ejercicio 1997. Consta que el sujeto pasivo presentó declaración- auto liqui d ación por dicho concepto y período consignando unas bases imponibles negativas pendientes de compensación para ejercicios futuros de 93.734.452 pesetas (563.355,4 E), habiendo la oficina gestora practicado liquidación provisional fijando la cuantía de dichas bases a compensar en 19.588.972 pesetas (117.732,09 e), es decir 74.145.480 pesetas (445.623,31 E)

menos que la cantidad declarada...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala acuerda desestimar la presente reclamación

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y la Sanción Paralela de la que trae causa, ordenando su anulación.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la resolucion dictada en la Reclamación nº: 35/1300/01 por el Concepto: Impuesto sobre Sociedades. Sanción por infracción grave y, cuya nulidad postula la representacion procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: l).- HECHOS PRODUCIDOS 1.- Mi representada presentó dentro del plazo reglamentario declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997, declarando un resultado contable de beneficios de 49.550.154 pts , practicando un ajuste positivo (aumento de base imponible) de 4.754.350 pts ante la presencia de gastos contabilizados no deducibles fiscalmente, y compensando esta base imponible de 54.304.504 pts con bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores. 2.- Asimismo, se consignó ; en las casillas del impreso de declaración (casillas nº 701 a 717) el detalle de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación. 3.- Que con fecha Mayo de 2.000, se recibió de la Dependencia de Gestión de la Administración de Hacienda de San Bartolomé de Tirajana Acuerdo de Liquidación Provisional' en la que se minora en 74.145.480 pts el saldo de Bases Imponible negativas provenientes de ejercicios anteriores. Dicha minoración practicada responde efectivamente a un error de transcripción detectado por la Oficina Gestora y corregido por dicho acuerdo.

  1. - Que junto al acuerdo de referencia , la Oficina Gestora inició un procedimiento sancionador2, por entender que la conducta de mi representada podía ser constitutiva de una infracción tributaria grave de las tipificadas en el artículo 79 d) de la L.G.T : determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras...". 5.- Ante dicho inicio de expediente sancionador se interpusieron las preceptivas ALEGACIONES3, que fueron desestimadas y respecto a las cuales se interpuso reclamación económico administrativa. 6.- Reclamación que igualmente ha sido desestimada y que es objeto de este recurso contencioso administrativo. ll).- CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA A).- Cuestión central es la calificación de la conducta de mi representada. Lo que entendemos no es más que un error de trascripción en las casillas del impreso de declaración, corregido por el acuerdo de la Oficina de Gestión sin necesidad de practicar comprobación de tipo alguno, es calificado por la Administración como infracción grave consistente en " ... determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras...". Entendemos que la Administración ha calificado inadecuadamente el error producido, y que dicho error no encaja en el tipo de conducta descrito como constitutivo de infracción grave. En efecto, creemos que la conducta sancionable es otra distinta, para lo que debemos hacer una breve reflexión del mecanismo de liquidación del impuesto sobre Sociedades. El Impuesto de Sociedades parte de una magnitud que es el resultado contable, determinado según las normas del Código de Comercio. A esta magnitud, resultado contable del ejercicio, se le practican correcciones positivas o negativas para llegar a una nueva magnitud, la Base Imponible. Y es en este punto dónde se produce en su caso la infracción grave consistente en acreditar improcedentemente partidas a deducir o compensar. En efecto, supongamos que una compañía presenta su declaración por el Impuesto sobre Sociedades declarando una pé rdida contable de 1.000.000 de pts. Practica un ajuste en la liquidación del impuesto por la presencia de gastos no deducibles de 100.000 pts., y por tanto declara una BASE A COMPENSAR EN FUTUROS EJERCICIOS DE 900.000 PTS. Presentada la declaración la compañía es objeto de Inspección, y tras la revisión inspectora se determina que tiene más gastos no deducibles por otras 100.000 pts. resultando así que la Base a compensar pasa de las 900.000 pts. declaradas a 800.000 pts. sólo. Esta si es la conducta constitutiva de infracción grave, sancionable con el 10% de lo acreditado improcedentemente, y nunca la conducta de mi representada, que no ha acreditado improcedentemente nada, pues en cada liquidación anual declaró correctamente su base imponible tras practicar los oportunos ajustes positivos o negativos sobre el resultado contable. Otra cosa es que al trasladar dichas bases declaradas así año tras año a las casillas resumen, se haya producido el error de trascripción o traslación y se hayan producido los errores que nos ocupan. Profundizando en esta visión de los hechos pensemos: el error parte de la declaración del 95, en la que en el cuadro resumen hay Bases transcritas superiores a las declaradas como compensables Este error se repite asimismo en la declaración del 96, y se traslada a la que nos ocupa, la declaración del 97. Si tales errores son sancionables tendríamos que sancionar todas y cada una de las declaraciones presentadas, cosa ilógica de todo punto pues el error de partida es el mismo. No olvidemos así mismo que fue el año 95 el del cambio de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el de todos los programas informá ticos de confección del propio impuesto surgiendo numerosos errores. B).- Matizando asimismo el comportamiento en que hemos incurrido no podemos sino concluir que obedece a un ERROR DE TRANSCRIPCION, PERO LAS DECLARACIONES PRESENTADAS SON EN SI MISMAS VERACES Y EXACTAS, puesto que las pérdidas contables han sido corregidas año por año adecuadamente con los ajustes procedentes , declarándose BIEN Y SIN ERROR AÑO POR AÑO EN LAS HOJAS DE LIQUIDACION LAS BASES NEGATIVAS DE CADA AÑO A COMPENSAR. Y cuando el contribuyente presenta una declaración veraz y exacta en tales términos no hay conducta sancionable.

Pensemos asimismo que estos errores han sido detectados por la oficina gestora de forma meramente informática, sin necesidad de comprobación inspectora alguna, lo que pone de relieve la ausencia de toda conducta infractora, además de la inexistencia de perjuicio económico para la administración. Se acompaña copia de la declaración de Sociedades de 1.997, al no constar la misma en el expediente, y copia de la hoja de la declaración de sociedades de 1.996 en la que se aprecia que el error en la trascripción del detalle de bases imponibles negativas ya se incluía en dicha declaración.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora por los razonamientos siguientes: I.- Es objeto del presente recurso la resolución del T.E.A.R. de 30 de...

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