STSJ Asturias , 16 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2636
Número de Recurso1634/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01425/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O. 1634.00 RECURRENTE: MASRIVELL, S.A. PROCURADOR:D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ RECURRIDO:TEARA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA nº 1425-05 Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Querol Carceller Magistrados:

  2. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1634-00 interpuesto por MASRIVELL, S.A. , representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Angel González Esteban, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la resolución del TEARA, cuanto el acuerdo del Inspector Regional que por ella se confirma, por los que se modifica la base imponible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, inadmitiendo el presente recurso.

TERCERO

Por Auto de 20 de febrero de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de julio de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº

33/1173/99 y 33/1603/99 formuladas ante el mismo contra acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de 3 de mayo y 6 de julio de 1999 por los que se aprobaba la propuesta de liquidación del actuario y se le imponía una sanción por infracción tributaria grave como consecuencia del acta levantada en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, de la entidad recurrente, sometida al régimen de transferencia fiscal, incrementando la base imponible en 15.870.654 pesetas por gastos y cuotas de arrendamiento financiero no deducibles, interesando se dicte sentencia con el fin de se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas por las que se modifica la base imponible del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, declarada por la actora e imputada a sus socios; y si no se admitiese ese pedimento, que se tomen en cuenta, a efectos de calcular la amortización del inmueble número 25 de la calle Argüelles, de Oviedo, los valores de suelo y edificio que constan en el contrato de arrendamiento financiero; y, en todo caso, que se anule y deje sin efecto la sanción que se le impone, porque los hechos objeto de resolución y acuerdos recurridos, no son constitutivos de infracción tributaria alguna.

SEGUNDO

Se argumenta en contra de la modificación de la base imponible del impuesto declarado por la entidad recurrente, si son activables y por lo tanto amortizables determinados gastos contabilizados y deducidos como gastos corrientes y si son deducibles fiscalmente las cuotas de arrendamiento financiero pagadas y correspondientes a la recuperación del coste del bien y, en su caso, se determine el valor del suelo y del edificio que debe de usarse para este fin. Al respecto se ha de precisar lo que a continuación se indica.

  1. La recurrente entiende como gastos corrientes y por ello deducibles del impuesto realizado en el inmueble sobre el que recae el arrendamiento financiero, los relativos al proyecto básico y ejecución, los de dirección de reacondicionamiento de oficinas, gastos de notaría, Impuesto de Plusvalía e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y que la Administración tributaria entiende que se trata de gastos capitalizables que se integran en el precio de adquisición. Se trata, en definitiva, de gastos que se derivan de la constitución del propio arrendamiento financiero que se prolonga en el tiempo hasta su extinción por renuncia o por ejercitar el derecho de opción de compra que lo acompaña mediante el pago del...

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