STSJ Canarias , 2 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3053
Número de Recurso1455/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1455/2001, en el que interviene como demandante la mercantil DIMATECA S.L., representada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro, asistido de la Letrada Doña Elisa Nuez Rodríguez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto sobre sociedades; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, en resolución de fecha 31 de julio del 2001, dictada en la Reclamación nº: 35/456/99 y 35/832/99, acumulada.

por el Concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.994, 1.995 y 1996 se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección de los Tributos del Estado con fecha 16 de septiembre de 1998 incoó al sujeto pasivo actas previas de disconformidad por el concepto y ejercicios de referencia, nº 70056692, 70056701 y 70056710, proponiendo la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo exclusivamente en lo relativo a la deducción por inversiones aplicada por éste en sus declaraciones. En concreto no se consideró inversión apta a esos efectos la adquisición de una nave industrial usada...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL CANARIAS, reunido en Sala, acuerda desestimar las presentes reclamaciones.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Econó ;mico Administrativo Regional de acanarias de 31 de julio de 2001, en las reclamaciones número 35/456/99 y 35/832/99 ., declarando la nulidad de las actas previas de disconformidad por el concepto Impuesto de sociedades, ejercicios 1.994, 1.995 y 1.996, así como los Acuerdos de la de la Inspectora Jefe Acuerdos con fecha 19 de enero de 1.999 practicando las liquidaciones que constan en el expediente, todo ello con expresa imposición de costas a la administración, por su evidente temeridad y mala fe

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el presente e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestimo la deducción por inversiones aplicada por el recurrente en sus declaraciones. En concreto no se consideró inversión apta a esos efectos la adquisición de una nave industrial usada y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: I.- Se centra el presente procedimiento en determinar si mi mandante ha incurrido en infracción tributaria o no a la hora de realizar la autoliquidación del impuesto, y aplicar en la misma la deducción por la inversión realizada en la compra de un inmueble que pertenece a su activo fijo, y que tuvo como clara y no cuestionada finalidad una mejora tecnológica en su empresa. Para la existencia de infracción tributaria, tal y como recoge la propia Administración en su resolución de 31 de julio de 2001 en la que se desestima la reclamación presentada por mi representada, el artículo 77 apartados 1º y de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la Ley 10/85 de 26 de abril dispone que; 1º.- «Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes, las infracciones tributarias son sancionables incluso a tí tulo de simple negligencia». 4º.- (las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no dará lugar a responsabilidad...) « cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma». Así pues, toda vez que la veracidad y la integridad de los datos no ha sido en ningún momento puestos en duda por la administración, en el presente expediente se ha de analizar si ha existido negligencia o interpretación razonable de la norma a la hora de incluir un bien inmueble como deducción por inversión, siguiendo, tal y como recoge la propia administración en el Fundamento CUARTO de su resolución, una sólida doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. II.- Entrando por lo tanto en el fondo del asunto, que no es otro que la posibilidad de considerar un inmueble como deducción por inversión, la Ley 20/91, artí culo 94.3 de la Ley 20/199 1, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de Régimen Económico fiscal de Canarias, en lo que se refiere a la deducción por inversiones en activos materiales usados que ahora nos interesa, dice: «Además de los elementos que dan derecho a la deducción en el ré gimen general, las inversiones podrán efectuarse igualmente en elementos de activo fijo usados, que no hubieran gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional, cuando supongan una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente». Así pues, de la citada disposición legal, los requisitos para poder aplicar una deducción por inversión son tres, 1. Que la inversión se realice en activos fijos. 2. Que suponga una evidente mejora tecnológica para la empresa. 3. Que no se haya gozado el activo de deducción previa en el resto del territorio nacional. Estudiaremos cada uno de los requisitos por separado. Respecto al requisito de que la inversión se realice en activos fijos, la normativa aplicable subsidiariamente para establecer si en tal categoría se incluyen los inmuebles es el Reglamento del Impuesto sobre Sociedad , vigente en aquellos periodos impositivos. Esta normativa, al definir con carácter general el concepto de inmovilizado material (equivalente a activo fijo material) dice que; «Se entenderán elementos de inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este impuesto, salvo los elementos que tengan consideración de existencias " (art. 52 RIS). Existencias son " ; los bienes muebles o inmuebles adquiridos por la Empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación" (art. 76 RIS)». Así pues, según este reglamento, la condición de inmueble sí se incluye dentro de la de activo fijo establecido por la normativa aplicable a esta deducció

;n, en concreto la Ley 20/1991 de 7 de junio , con lo cual el mismo puede beneficiarse de la deducción en cuota. IV.- En la existencia de unas determinadas diferencias de interpretación sobre si el concepto de activo fijo de la Ley 20/91 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal abarca también a los inmuebles, hemos de aplicar, por analogía y porque modifica y desarrolla la normativa anterior, la Ley 19/94 de 6 de julio de Modificación del Régimen económico y Fiscal de Canarias, toda vez que ambas normas regulan la misma materia fiscal relativa a deducciones, en el mismo territorio del Estado y en los mismos supuestos. En relación a si dicha normativa permite la deducción por inversión por la compra de un inmueble, es absolutamente definitiva al respecto, por el valor de opinión cualificadísima de la que goza, la conclusión obtenida de la consulta realizada al respecto por Don Domingo , en su condición de DIRECCION000 de la Confederación Canaria de Empresarios en aquel momento, a la má xima autoridad fiscal administrativa de la Administración Central, de la que depende la Inspección que posteriormente impone la sanción, esto es, al DIRECCION001 DE TRIBUTOS, en aquél momento Don Luis , obrante en autos en sus folios 121 a 125. La citada consulta por escrito coincide plenamente con el objeto del presente procedimiento, y se motiva por la duda existente sobre si los inmuebles se podían considerar como deducción por inversió n en la citada normativa. La misma también define lo que se ha de considerar como activo fijo según la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Es de destacar que la contestación a la consulta se realiza en junio de 1998, tras la declaración de mi mandante, con anterioridad a que se me realicen las actas de inspección y estando vigente ya el real decreto 241/92 (ver fundamento jurídico VI), que es la principal norma en la que se apoya la administración para desestimar la reclamació ;n interpuesta. Pues bien, ante la pregunta de si el inmueble puede considerarse deducción por inversión, la respuesta a la citada consulta establece textualmente que (folio 122 de los autos); «Respecto a la primera cuestión,...

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