STSJ Cataluña 778/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:7910
Número de Recurso184/2006
Número de Resolución778/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 778

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 184/2006, interpuesto por SURRENCA, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA AZNÁREZ DOMINGO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la indicada Causídica, actuando en el nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada en la reclamación económico- administrativa núm. 08/15461/2003, interpuesta contra acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial en Catalunya de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001, liquidación y sanción, de unas cuantías respectivas de 94.842,05# y 51.101,21 # (claves A0860003020012246 y A0860003020012257)

La resolución del TEARC impugnada acuerda estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación practicada y anulando el acuerdo sancionador impugnado que deberá ser sustituido por otro en los términos expresados en sus fundamentos de derecho, y reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses.

Contra el primero de tales pronunciamientos, confirmatorio de la liquidación impugnada, se alza la parte recurrente en el presente recurso, quedando fuera del objeto del mismo, por expresa disposición de la actora, el segundo de tales pronunciamientos, anulatorio de la sanción tributaria.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección y la liquidación subsiguiente.

Surrenca, S.L., cuyo objeto social es la tenencia, explotación y administración de patrimonios inmobiliarios, vendió en escritura publica notarial de 24 de octubre de 1996 un terreno a Canteras Valsan, S.A. por un precio total de 59.000.000 pta., más 16.000.000 pta. en concepto de intereses de aplazamiento, cuyo pago se pactó de la siguiente manera: 24.000.000 pta. en 48 mensualidades de 500.000 pta. cada una, pagaderas los quince primeros días de cada mes, de enero de 1997 a diciembre de 2000, los restantes

35.000,000 pta., el 31 de marzo de 2001, y los 16.000.000 pta., correspondientes a los intereses por aplazamiento, en la misma fecha de 31 de marzo de 2001. Consta en la escritura que en el acto la vendedora recibió 9.440.000 pta. correspondientes al IVA devengado.

La entidad incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1996 un beneficio por venta del terreno de 56.480.056 pta, (diferencia entre el precio de venta, 59.000.000 pta., y el valor neto contable del bien, 2.519.944 pta.), sin efectuar ajuste alguno por el efecto de la depreciación monetaria, y realizó una corrección contable por operaciones a plazo, reduciendo la base imponible en 56.480.056 pta. al acogerse al criterio de imputación temporal del beneficio obtenido en la venta previsto en el art. 19.4 de la Ley 43/1995 .

Presentó las declaraciones liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 200 y 2001, declarando en ambos ejercicios como sociedad inactiva, consignando únicamente una base imponible pendiente de aplicación procedente de 1997 de 595.784 pta.Mediante escritura publica de 18 de diciembre de 2001, ante el impago del precio aplazado, la entidad modificó las condiciones de cobro de la venta del terreno, estableciéndose que el precio de 59.000.000 pta. y los 16.000.000 pta. de intereses de aplazamiento, se harían efectivos en 15 plazos anuales consecutivos de 5.000.000 pta. cada uno, del día 31 de diciembre 2002 al 31 de diciembre de 2016, abonándose en cada vencimiento los intereses correspondientes al saldo pendiente al tipo de interés legal.

Las actuaciones inspectoras que dan origen a la liquidación provisional controvertida se limitaron a la comprobación e investigación del conjunto de ingresos obtenido por la venta del terreno y al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 y 2001. En fecha 24 de abril de 2003, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad A02 núm. 70685414, por el concepto y ejercicios referidos, en la que se formulaba la correspondiente propuesta de liquidación, can base fundamentalmente en lo siguiente:

- La sociedad debería haber tenido en cuenta los plazos de pago previstos en la Escritura Pública de Compraventa para efectuar la imputación de los respectivos cobros aplazados, ya que la fecha de vencimiento del plazo de cobro determinará el momento de imputación del mismo, pues éste es el momento de la exigibilidad del pago aplazado y no en el momento en que efectivamente se hace el pago.

- Aplicada la corrección por el efecto de la depreciación monetaria, de un importe de 78.789 pta, el beneficio final obtenido en la venta del terreno, es de 56.001.267 pta., que tendrá que revertir en períodos posteriores. Siendo el beneficio obtenido en la venta el 94,91% del precio de la misma, en cada uno de los dos ejercicios controvertidos habría que imputar, mediante un aumento del resultado contable, el 94,91% del importe de los cobros establecidos en la Escritura. En consecuencia, la sociedad debería haber efectuado un ajuste extracontable positivo en la base imponible de 5.694.600 pta. en el ejercicio 2000 y de

33.218.500 pta. en el ejercicio 2001.

- La escritura de modificación de plazos de cobro únicamente establece, al llegar el vencimiento del último pago, un nuevo plazo de pago entre entidades vinculadas (los dos socios de la vendedora poseen una participación del 45,3125% y 4,6875% en la compradora), y que no tenía efectos del punto de vista fiscal, ya que dicha escritura se formalizó vencido el último plazo y con posterioridad a la notificación del acuerdo de liquidación del acta de disconformidad respecto de los ejercicios 196, 1997, 1998 y 1999 (en que la Inspección aplicó el mismo criterio de imputación temporal aquí controvertido), por lo que no modifica los periodos a los que resulta imputable la renta obtenida por la venta del terreno.

- Los intereses por aplazamiento estipulados en la escritura de compraventa según la Inspección habían de imputarse a beneficios con arreglo al criterio del devengo y según la normativa contable ir imputándolos con arreglo a algún criterio financiero. El actuario calculó el tipo mensual correspondiente al aplazamiento del precio (0,645077%), resultando del mismo unos ingresos financieros comprobados de

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