STSJ Comunidad de Madrid 1122/2003, 11 de Septiembre de 2003
Ponente | Dª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2003:12147 |
Número de Recurso | 170/2000 |
Número de Resolución | 1122/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01122/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1122
RECURSO NÚM: 170-2000
PROCURADOR: D. Roberto Granizo Palomeque
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 170-2000, interpuesto por D. Jose Luis, representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.10.99, reclamación nº: 28/08228/97, interpuesta por el concepto de I.R.P.F., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día diez de septiembre de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.
El recurrente D. Jose Luis impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 6 de octubre de1999 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28/082228/97 que interpuso contra la liquidación derivada e actas de disconformidad incoadas en concepto de IRPF de los ejercicios de 1992 y 1993 por importe de 3.248.409 Ptas., respecticamente.
En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la citada reclamación por entender que el importe que fue pagado al reclamante por la Mutualidad de Empleados del Banco de España como consecuencia de haberle trasmitido todos los derechos que pudiera ostentar derivados del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM002. De Madrid, que estuvo afecto al ejercicio de la actividad de la abogacía por la sociedad civil profesional que formó con otros compañeros constituía un incremento patrimonial producido por la pérdida de un elemento afecto a la actividad profesional no desafectado de acuerdo con el art. 41 de la Ley 18/1991, que había que imputar al sujeto pasivo por aplicación del art. 10 de la misma ley, de manera que el art. 52.1b) no incluye a las sociedades civiles de profesionales cuya valoración debía hacerse según las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades y no aplicando los coeficientes correctores del art. 45.2 por tratarse de la transmisión de un elemento del inmovilizado material afecto a una actividad profesional.
El demandante pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y las liquidaciones de las que trae causa con devolución de las cantidades resultantes incluyendo los correspondientes intereses de demora, considerando que el derecho del que deriva la cantidad que originó las actas no estaba afecto a su actividad profesional y ya se considere afecto o no se consideren aplicables los coeficientes del art. 45.2 de la Ley 18/1991.
El demandante en síntesis sostiene que el bien inmueble del que deriva el derecho no estaba afecto a su actividad del ejercicio de la abogacía por no cumplir los requisitos legales y reglamentarios necesarios de los arts. 6 y 41.2 y 3 de la ley 18/1991 y 1 de su Reglamento y esa actividad sólo la llevaba a cabo la sociedad civil, como además lo evidencia que siguió ostentando el derecho cuando desesmpeñó el cargo público de Consejero de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid que era incompatible con el ejercicio de la profesión al igual que los otros socios cuando cesaron en la actividad profesional, de manera que la cantidad resultante debe considerarse incremento de patrimonio irregular como cesión de derechos onerosos la que es aplicable en todo caso los coeficientes reductores del art. 45 de la Ley 18/1991, de acuerdo con una interpretación lógica, sistemática y finalista, ya que según los arts. 41 y 42 de la misma ley la aplicación...
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