STSJ Cataluña 1278/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2007:14252
Número de Recurso347/2004
Número de Resolución1278/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1278

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 347/2004, interpuesto por Maribel , representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 5 de febrero de 2004 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicios 1992 a 1994, resultante de la preciación como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la aportación del derecho de usufructo en la ampliación de capital.

SEGUNDO

No puede prosperar la alegación de prescripción de la acción administrativa de determinación de la deuda tributaria con fundamento en la duración por más de doce meses de la actuaciones inspectoras con el consiguiente efecto de privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado.

La parte demandante parte de la premisa inaceptable de que la petición de la representante autorizada de concesión de unos días de plazo afin de explicar al sujeto pasivo los criterios que se proponia utilizar la Inspección para confeccionar la propuesta de regularización, no era sino una actuación tendente a dilatar el procedimiento de lo que extrae la conclusión de que la Inspección no debió dejar trancurrir el tiempo sin realizar ningún tipo de actuación, invocando incluso aquellos preceptos del RGIT que refieren al procedimiento a seguir en los supuestos en que el contribuyente se niega a suscribir o recibir el ejemplar del acta, y añadiendo que aquella mera comparecencia no tenia la entidad suficiente para interrumpir el plazo por no estar encaminada directamente a la liquidación.

Es inaceptable la premisa porque, por una parte es contraria a los propios actos de la representante autorizada que consideró precisa tal consulta y posteriormente consideró necesario plazo de reflexión que se prolongó hasta la siguiente comparecencia en la que ya manifestó su criterio. Actos propios de la representante que, realizados como tal, se han de trasladar al sujeto pasivo.

Y desde tal punto de vista el plazo no ha de computar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 párrafo segundo en relación con el artículo 31 bis- 2 , ambos del RGIT, considerando que tal actuación se enmarcaba en el art.33.ter-2 del mismo Reglamento y por tanto ya no había otra actuación que la extensión del acta.

Pero, aún en el caso de que aquella manifestación hubiera de ser considerada como una actuación dilatoria, en la medida en que el aplazamiento o retraso de las actuaciones se debio a la petición de parte, el retraso habría de ser imputado a la misma.

SEGUNDO

Respecto al fondo de la cuestión, esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en su Sentencia, entre otras, de 26 de abril de 2007, reacida en resurso 1036/2003 , cuyo fundamento cuarto expresaba:

"CUARTO: La cuestión que nos ocupa, estrictamente jurídica, ya ha sido examinada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que en la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (JUR 2006\194204 ) que reproduce una sentencia anterior de fecha 9 de mayo de 2005 , por lo que procede reproducir los fundamentos de la misma por llegar la Sala a la misma conclusión:

"El art. 44 de la Ley 18/1991 establece lo siguiente: "Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes... Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto".

El art. 31 de la Ley 18/1991 por su parte dispone: Uno. "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuyatitularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

  1. Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

  2. Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

    Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales, bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades".

    Y el art. 37 de la Ley 18/1991 , delimita los rendimientos del capital mobiliario cuando establece:

    "Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

    1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

      Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR