STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2004

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GUIPUZCOA, DE LA RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE A LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1999/583 Y 1999/0891 DESESTIMATORIA DE AMBAS POR EL CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE R ENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DERIVADAS DE ACTAS DE INSPECCION Y CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1988 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2699/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 552/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2699/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17 de Octubre de 2.001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Pedro Miguel y DOÑA Marí Juana representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31-12-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA actuando en nombre y representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Marí Juana , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17 de Octubre de 2.001; quedando registrado dicho recurso con el número 2699/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 48.920,19 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 06-07-04 se señaló el pasado día 08-07-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 17 de Octubre de 2.001, que desestimó las reclamaciones acumuladas con núm.

1.999/0583 y 1.999/0891, interpuestas por los hoy recurrentes frente a liquidación acordada por el Subdirector General de Inspección en fecha de 28 de Junio de 1.999 en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.988, frente al acuerdo que imponía sanción por dicho concepto y ejercicio, todo ello como consecuencia de actuaciones inspectoras iniciadas en septiembre de 1.994 que derivaron en Actas de Disconformidad nº NUM000 y NUM001 en que se incrementó la base imponible de cada cónyuge en 6.000.0000 pesetas por incremento no justificado de patrimonio.

En el proceso, los puntos de vista de los recurrentes pueden sintetizarse del siguiente modo:

-Aludiendo a la opacidad fiscal de ciertos activos financieros reinante durante cierto periodo de tiempo, se habrían realizado en 1.988 por los actores inversiones en cesiones de crédito y seguros de prima única de dos entidades bancarias, pero al descubrir que no eran opacas, realizaron declaraciones complementarias del IRPF de los ejercicios 1.985 a 1.989, y declaraciones extemporáneas del Impuesto sobre el Patrimonio de los mismos años, de las que resume el patrimonio declarado y la evolución del mismo en tales años en los cuadros obrantes al folio 61.

-Declaradas las operaciones que la Inspección de Tributos les atribuye en la Diligencia de 8 de Enero de 1.997, se practican por aquella unas Actas de Disconformidad basadas en que no se justificaba el origen de la renta necesaria para financiar los activos y atribuye a dicha renta el carácter de incremento no justificado de patrimonio en cuantía de 12.000.000 pesetas. Sin embargo, a la vista del articulo 20.13 de la Ley 44/1.978 , entonces vigente, el concepto es el de las adquisiciones financiadas con renta y patrimonio no declarados o cuando se trate de bienes o elementos ocultados en las declaraciones de IRPF o IEP, y no se está en este caso ante la ocultación de activos por lo que solo cabría sostener que se trata de adquisiciones que no se corresponden con la renta o el patrimonio de los sujetos pasivos.

-Dicho lo anterior, sostienen los demandantes que, realizadas declaraciones complementarias en fecha de 26 de Noviembre de 1.990 en base a los datos facilitados por las entidades bancarias, les asiste la presunción de veracidad del articulo 116 LGT que no viene a ser desvirtuada a lo largo de todo el expediente, y examinados comparativamente los importes del patrimonio a finales de 1.987 y 1.988 se ha incrementado el mismo en 2.027.484 pesetas, y a efectos del citado articulo 20.13 LIRPF , no cabe hablar de un incremento de patrimonio de 12.000.000 pesetas, que simplemente no existe. A finales de 1.987 contaban con un patrimonio conjunto de 22.033.124 pesetas en activos financieros, valores mobiliarios y efectivo metálico, que cubría holgadamente la inversión que se califica de incremento no justificado de patrimonio. Tal tesis vendría a corroborarse en las Sentencias de la AN de 4 de marzo de 1.997, (JT. 1.997\\

401), 20 de Mayo de 1.997, (JT. 1.997\\ 547), y 2 de Abril de 1.998, (JT. 1.998\\ 756), así como en dos Sentencias de 20 de Diciembre de 2.001 de esta misma Sala, que seguirían a las anteriormente citadas.

La representación de la Diputación Foral rechaza que las declaraciones del sujeto pasivo tengan tal presunción de veracidad, y examinando el articulo 90 del Reglamento del IRPF y la STS de 29 de Marzo de 1.996 , llega a la conclusión de que la Hacienda Foral ha probado el hecho base que le corresponde, lo que puede hacerse por análisis comparativo de patrimonios netos al principio y al final del período impositivo, y trató de que se justificase el diferencial sin conseguirlo.

SEGUNDO

Como dice la ya invocada STS. De 29 de marzo de 1.996, (Ar. 6.274),auténtica piedra angular en el ámbito jurisprudencial sobre este tema,"La base teórica de los incrementos no justificados de patrimonio se halla en el propio concepto de renta imponible, aceptado y seguido por la Ley 44/1978, de 8 septiembre , como se desprende de la Memoria del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, elevado por el Consejo de Ministros a las Cortes el 11 enero 1978, y en la que textualmente se afirmaba «Una forma de definir este nuevo concepto de renta sería diciendo que es igual al consumo más el incremento neto en el valor del patrimonio del sujeto (...). Alternativamente el nuevo concepto de renta puede también alcanzarse partiendo de la idea de renta como suma de rendimientos netos, en cuyo caso habría que sumar además la parte del incremento neto en el valor del patrimonio que no procede de ahorro del período. Con cualquiera de ambas definiciones el resultado es el mismo». Por razones puramente pragmáticas se excluyeron de la renta gravable los aumentos del valor no realizados.

Es evidente que si un contribuyente declara verazmente su renta obtenida, el ahorro y su inversión estarán plenamente justificados. Por el contrario, si se oculta parte de la renta y ésta se ahorra, al invertir dichos ahorros, también ocultados, la inversión, es decir, las adquisiciones a título oneroso no guardarán proporción con la renta declarada, y serán, por tanto, no justificadas.

Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 septiembre (artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 agosto (artículos 90, 117 y 118) denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento,...

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