STSJ Murcia 836/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2004:2764
Número de Recurso2022/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución836/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 836/04

En Murcia a 30 de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2022/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y resoluciones sancionadoras.

Parte demandante:

D. Emilio y Dª. Rita , representados por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigido por el Abogado D. Inmaculada Font Salinas.

Parte demandada:La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de junio de 2001, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº. 30/2121/00 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia que aprueba la liquidación contenida en el acta de disconformidad A02 NUM000 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 que determina una serie de incrementos patrimoniales en concepto de incremento no justificado (3.500.000 ptas.), actividad profesional (598.052 ptas.), incremento de patrimonio irregular (1.430.329 pesetas) resultando una base liquidable regular comprobada de 32.583.912 ptas.; irregular de 22.689.785 pesetas, determinando una cuota de 2.933.009 ptas. e intereses por 590.653 ptas. (deuda tributaria: 3.523.662 ptas.) y contra los acuerdo del mismo órgano que resuelve expediente sancionador incoado al Sr. Emilio en relación con el acta referida, tramitado bajo el número NUM001 que acuerda la imposición de sanción por importe de 1.774.702 ptas. al Sr. Emilio ; ordenando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la firma de las actas, a fin de que en su caso se subsane la falta de competencia jerárquica advertida.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare nula y no conforme a derecho la resolución del TEARM en la reclamación R-30/2121/00.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-12-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-12-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto estimando en parte la reclamación económico administrativa formulada repone las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la firma de las actas levantadas por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, relativas al IRPF de 1996, y expediente sancionador iniciados contra el Sr. Emilio , derivado del acta referida, por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentariamente establecido (art. 79 a) LGT ), a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente resolución, para que se subsane la falta de competencia jerárquica advertida.

La parte actora plantea cuatro cuestiones a resolver en el presente recurso:

1) Si la incompetencia del Subinspector actuante conlleva la de todas las actuaciones practicadas por suponer una causa de nulidad de pleno derecho.

2) Si deben considerarse caducados los procedimientos de inspección y sancionadores que dieron lugar a los actos impugnados.

3) La falta de motivación de la inadmisión de prueba aportada por el sujeto pasivo, que lleva consigo la producción de indefensión y determina la nulidad de la resolución recurrida.4) Y por último si es procedente girar intereses de demora teniendo en cuenta la tardanza de la Administración en resolver dichos procedimientos.

SEGUNDO

La Sala entiende resuelta de forma adecuada en la resolución impugnada la cuestión relativa a la incompetencia del Subinspector actuante para firmar las actas teniendo en cuenta que el volumen de las operaciones comprobadas era superior a 30.000.000 ptas., al haberlo hecho sin intervención del Jefe de Unidad, tal y como exige el número 10 de la resolución de 24 de marzo de 1992, en relación con el art. 63 RGI, así como cuando entiende que el resto de las actuaciones inspectoras comprendidas en los capítulos V y VI del título I de dicho Reglamento son válidas, al haberse constatado que la actuación del Subinspector fue llevada a cabo con carácter subsidiario a las disposiciones y ordenes de la actuaria Inspectora de Hacienda Dª. Lucía .

El defecto formal de falta de competencia jerárquica apreciado en la resolución del TEARM (no es cierto que no se haya observado el procedimiento legalmente establecido) no determina la nulidad absoluta de todas las actuaciones inspectoras como afirma la actora con base en los arts. 53 y 62 de la Ley 30/92 (aplicables con carácter supletorio), ya que por su propia naturaleza dicho defecto de forma es subsanable, bastando con reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que sea subsanado. Hay que tener en cuenta que el TEARM al apreciar dicho defecto anula las resoluciones que ponen término al expediente de inspección y a los procedimientos sancionadores, que por cierto fueron dictadas por el Inspector Jefe Adjunto competente y solamente entiende que las actuaciones restantes anteriores a las actas, incluidas en los capítulos V y VI del título I del RGI, son válidas al haber sido bajo la dirección de la Jefe de Unidad antes referida. No puede decirse por tanto que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido o que dichas actuaciones estén viciadas por una causa de nulidad absoluta o de pleno derecho como alega la actora con base en lo dispuesto en los preceptos antes citados. En consecuencia basta con que las actuaciones referidas (que no ponían fin al a los procedimientos de inspección y sancionadores iniciados), para las que el referido Subinspector era incompetente, sean realizadas o convalidadas por el órgano competente, para que se produzca dicha convalidación y continúen los...

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