STSJ Cataluña , 17 de Julio de 2000

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2000:9862
Número de Recurso1570/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1570/96 Partes: Constanza Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 30-5-1995 S E N T E N C I A N° 782/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a 17 de Julio del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente Dña. Constanza , representada y defendida por el Letrado D. Luis Roger Rull, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a la imposibilidad de prestar declaración conjunta -con todas las consecuencias tributarias que subsiguen a este tipo de declaración/ liquidación (tarifa y deducción por hijos)- por el cónyuge separado únicamente mediante protocolización ante notario de convenio privado de separación matrimonial, a la vista de la prestación de declaración individual por el otro cónyuge, y de lo dispuesto en los Arts. 86 y 87.1 de la Ley reguladora del IRPF , en coordinación con lo dispuesto en los Arts. 81 y siguientes del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Luis Roger Rull, actuando en nombre y representación de la actora, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 30 de Mayo de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 568/96, formulada por la contribuyente por IRPF contra el acuerdo por el que la Oficina Gestora no considera admisible la declaración-liquidación en su modalidad conjunta (firmada individualmente y aplicando la tarifa correspondiente a declaración conjunta)

efectuada por la contribuyente respecto a su declaración de renta correspondiente al ejercicio 1993, en el que se encontraba separada en virtud de convenio elevado a escritura pública donde se estipulaba entre otros extremos que la guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio quedarían a favor de la madre, por lo que la recurrente en base a su situación convivencial declaró como integrante de su propia unidad familiar formada por ella y sus hijas, sin que le fuese admitida por la Oficina la composición de dicha unidad familiar a 31 de Diciembre de 1993 por contradecir lo dispuesto en la Ley 18/91 reguladora del IRPF , en especial lo establecido en los Arts. 86, 87.1 y 94 de dicha Ley , dado que no se contempla en la legislación tributaría la separación pactada y a la vista de que el cónyuge había presentado declaración individual, por lo que se practicó nueva liquidación que arrojó una cifra a ingresar de 126.211 pts., en tanto la realizada por la interesada daba una cuota negativa de 142.196 pts.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala y fue recibido en esta Sección en fecha 13 de Junio de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada de 30 de Mayo de 1996, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, en Sala y en única instancia, acuerda desestimar la presente reclamación, confirmando el acto administrativo impugnado por su adecuación al ordenamiento jurídico".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 19 de Marzo de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime su pretensión anulando la liquidación girada por encontrar conforme a derecho la tributación conjunta ejercitada, y en su caso, se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con los Arts. 87 y 94 de la Ley 18/1991 del IRPF por ser discriminatorios en el trato tributario de situaciones sustancialmente idénticas y, en consecuencia contrarios al principio constitucional de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución .

CUARTO

La...

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