STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Abril de 2001

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:5234
Número de Recurso861/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 555 RECURSO NÚM.: 861-98 Letrado D. JUAN JOSE GARCIA FLORES Ilmos. Sres.:

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a 18 de Abril de 2001 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 861-98, interpuesto por DÑA. Gloria , representado por la letrado D. JUAN JOSE GARCIA FLORES, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17-4-2001, reclamación núm. 28/04904/96, interpuesta por el concepto de renta personas físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17-4-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la lima. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente DÑA. Gloria impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 21 de Noviembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 28/04904/96 que había interpuesto contra la liquidación provisional paralela practicada por la Administración de centro de la AEAT de Madrid en concepto de IRPF del ejercicio de 1993 por importe de 1.200.483 pts, incluyendo intereses de demora.

SEGUNDO

La actora en esta vía jurisdiccional pretende que se deje sin efecto la liquidación provisional del IRPF del ejercicio de 1993 que le giró la AEAT y alega: 1°/ que desde el fallecimiento de su esposo en 1969 y en virtud de la correspondiente comunidad legal de bienes de origen hereditario constituida por los bienes que componían la herencia de su marido, ella y su hijo han venido ejerciendo la actividad hostelera de restauración en un local arrendado de la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid bajo la denominación RESTAURANTE CASA000 , de manera indiferenciada y así unos contratos de suministro y por otros conceptos figuran a su nombre y otros al de su hijo y solo a partir de su jubilación en 1992 la lleva a cabo este último. 2°/ que los resultados de la gestión económica del restaurante son imputados por mitad a sus titulares en sus declaraciones de renta y los oportunos pagos trimestrales de la actividad son efectuados por mitad por cada comunero como sucedió en el ejercicio de 1993, pero en la liquidación paralela recurrida la AEAT integró en la base imponible de su IRPF la totalidad de los rendimientos del negocio de hostelería, pero sin efectuar actuación alguna para excluir de la base imponible del IRPF de su hijo del mismo ejercicio, el importe de la renta que ya había integrado en la suya, 3°/ que conforme al art. 43.1 de la Ley 18/1991, en vigor para el ejercicio de 1993, que transcribe, los medios de producción afectos a la actividad de restauración son propiedad a partes iguales de ella y de su hijo, quienes día a día, bajo su riesgo y de forma habitual personal y directa realizan la ordenación por cuenta propia de esos medios de producción para la prosecución de sus objetivos empresariales, y por ello los rendimientos de la actividad deben imputarse a los dos y...

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