STSJ Comunidad Valenciana 326/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:2235
Número de Recurso486/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 326 /2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por FORD ESPAÑA, S.A., representada por Dª. María José Vivo Soriano y asistida por la letrada Dª. María José Calvet, contra Resolución del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunidad Valenciana, de 24 de noviembre de 2003, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de 19 de mayo de 2003, dictada por la Jefa de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección de T. Y SS. de Valencia, Acta de liquidación nº 1349/02, practicada por la Inspección Provincial con fecha 10 de diciembre de 2002, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a laparte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, resolución de 24 de noviembre de 2003 , de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y SS "así como todos los actos administrativos de los que trae causa (entre otros, Resolución de 19 de mayo de 2003 y acta de liquidación 1349/2002)".

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Resolución impugnada de 24 de noviembre de 2003 y que agotó la vía administrativa, el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Valencia estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por FORD ESPAÑA, S.A., contra la Resolución de la Jefatura de la Unidad Especializada en el Área de la SS. de la Inspección de Trabajo y SS dictada el 19 de mayo de 2003 , elevando a definitiva la liquidación de cuotas contenida en el acta de liquidación nº 1349/2002.

La Resolución originaria aprobatoria del acta de liquidación apreció -y así lo expresó- que:

  1. Los descuentos aplicados en la venta a los empleados (y familiares de éstos) de la empresa FORD ESPAÑA, S.A. de vehículos fabricados en la misma, tienen la consideración de retribuciones en especie siendo por ello computables en la base de cotización a la Seguridad Social; y b) Tales retribuciones en especie los ha de abonar la empleadora con carácter obligatorio, no obedeciendo a la mera discrecionalidad de la demandante.

La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y SS estimó parcialmente el recurso de alzada -aunque, como ha hecho notar la demandante no lo expresara literalmente así- por cuanto, rechazando la existencia de caducidad en las actuaciones inspectoras de comprobación, aducida por la recurrente (apartado 1º de la parte decisoria de la extensa resolución), en los apartados 2º a 5º de su parte dispositiva expresó lo que literalmente sigue: "2º Considerar que el importe de los descuentos efectuados a los empleados de la empresa FORD ESPAÑA, S.A., en la compra de vehículos fabricados por la misma, constituye concepto computable para determinar la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 3º Anular el acta recurrida por cuanto se estima que los citados descuentos tienen carácter voluntario y no obligatorio, y, por tanto, su tratamiento a efectos de cotización debe ser diferente al aplicado en la misma. 4º En consecuencia con lo anterior, proceder a la práctica de una nueva Acta aplicando, en los términos expuestos, los importes sujetos a cotización a la Seguridad Social. 5º Determinar que resulta ajustada a derecho y correcta la valoración llevada a cabo por los funcionarios actuantes".

En sede jurisdiccional la recurrente vuelve en su demanda fundamentalmente a lo que fueron sus alegatos en el recurso de alzada; esto es, fundamenta su pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada desarrollando los siguientes motivos:

  1. - Nulidad o anulabilidad del acta de liquidación por vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento aprobado por R.D. 138/2000, de 4 de febrero, por incurrir en la caducidad que prescribe el art. 62.1 .a) de la Ley 30/92 , por cuanto, los hechos documentados en autos suponen: a) el transcurso de más de nueve meses entre las actuaciones previas de comprobación inspectora y el acta de liquidación de referencia y no se comunicó a la empresa la apertura de un nuevo expediente de liquidación, de manera que no cabía considerar como fecha de inicio del mismo el 13 de mayo de 2002 que relata la resolución impugnada.

  2. - La Resolución recurrida vulnera la normativa de Seguridad Social, concretamente: error e insuficiencia de los hechos consignados en el acta y error la apreciación a partir de esos hechos por la naturaleza comercial y no retributiva de los descuentos; se invoca el art. 109 del T.R.L.G.S.S., de 1994 y artículo 23 del R.D.2064/1995, de 22 de diciembre y

  3. - Vulneración de la normativa de la Seguridad Social, en la medida que desconoce el criterio establecido -y de aplicación al caso- de la normativa tributaria en materia de retribuciones en especie; seinvoca el artículo 23.1.b del R. Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , de igual contenido al art. 43.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y se estima que no hay retribución sujeta a cotización a la Seguridad social sino hay retribución en especie como es el caso, ya que: los descuentos a trabajadores de FORD son ofrecidos en iguales condiciones a colectivos similares, sin que excedan del 20 por ciento, como prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, artículo 44.1 F) redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de aplicación al caso por ser meramente "aclaratoria".

    El Abogado del Estado se ha opuesto a los pedimentos de la actora y postula la adecuación a Derecho de la resolución impugnada, por cuanto, en síntesis:

  4. En cuanto a los motivos formales esgrimidos de contrario, alega que no hubo caducidad del procedimiento porque, entre otras razones: a) No fue hasta el 13 de mayo de 2002, cuando se requirió a FORD ESPAÑA, S.A., para que facilitase la información completa del año 2000, por lo que es en esa fecha cuando se puede iniciar el cómputo del plazo del art. 17 del R.D. 138 /2000; b) No tiene en cuenta la demandante que el acta recurrida procede y tiene como antecedentes otras actas anteriores que se declararon caducadas, entre ellas la actuación de 15 de mayo de 2001, de manera que esas actuaciones como rezan los artículos 14 de la Ley 42/97 y 17 del R.D. 138/2000, son simples antecedentes de las que terminaron con el acta 1349/2002, c) Ningún precepto legal exige la comunicación de la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación y, d) En suma, la fijación del plazo de inicio en el 13 de mayo de 2002, lejos de ser discrecional se ajustó a los artículos 14 y 17 citados por haberse efectuado en esa fecha el requerimiento de toda la información relativa al año 2001 de forma que antes de dicha fecha era materialmente imposible levantar actas por dicho periodo o ejercicio.

  5. - Por lo que respecta al fondo litigioso, la resolución se adopta a la vista de una completa acción investigadora de los actuarios reflejando en el acta todos los hechos, elementos y circunstancias que la empresa aportó o comunicó a los funcionarios; resolución que calificó correctamente la retribución en especie -a la luz de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 109 del T.R.L.S.S.- sujeta a cotización, por cuanto la base de ésta no viene constituida por el salario, sino por la "remuneración total" que traiga causa o sea motivo del contrato de trabajo, extremo que sobradamente aparece probado en el expediente y que lleva a la aplicación del artículo 23.1.b,c) del Reglamento General de Cotización , remitiendo efectivamente en cuanto a su valoración a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, normativa a la que se hace referencia y se aplica por la Inspección de Trabajo y luego en la resolución impugnada; por último niega el Abogado del Estado que para el ejercicio de 2001 fuera de aplicación reforma de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , introduciendo la innovación, que no aclaración, en la ley de Impuesto sobre la renta de las personas físicas no considerando retribución en especie los descuentos ordinarios o comunes (a los trabajadores de la empresa que otorgue la ayuda) que no excedan del 20 por ciento.

SEGUNDO

Abordaremos en primer término la supuesta caducidad del procedimiento, primer motivo de impugnación desarrollado por la actora en su escrito de demanda y que, a su vez ya figuró en el recurso de alzada presentado contra la resolución aprobatoria del acta de liquidación de 10 de diciembre de 2002.

Como se infiere de lo que se lleva anotado, la Administración imputó a FORD ESPAÑA, S.A. "no computar en las bases de cotización al Régimen General de la Seguridad social de los trabajadores determinados en su anexo, adquirentes para fines particulares en el año 2001 de vehículos nuevos de la compañía (de acuerdo con...

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