STSJ Murcia 465/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2006:1821
Número de Recurso2292/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución465/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 465/06

En Murcia a 26 de mayo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.292/02, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Rocío , representada por la Procurador Dña. María Dolores Carrillo López y defendida por el Abogado D. Fermín Guerrero Faura.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de marzo de 2002 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/3705/01, presentada contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestima el recurso de reposición planteado contra desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1999, al considerar procedente la reducción del 30% al computar como rendimiento irregular del trabajo personal las cantidades percibidas por su jubilación anticipada de la entidad ANTARES, S.A., debiendo considerarse tales prestaciones como rendimientos irregulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que considere rentas irregulares las cantidades recibidas por la actora en concepto de indemnización por su jubilación anticipada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-5-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La recurrente trabajadora de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleada de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios, recibió a los 54 años de edad, de dicha entidad una comunicación en virtud de la cual se la jubilaba anticipadamente a cambio de una cantidad que se le abona de forma mensual, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares S.A.

2) En la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 1999 estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal regulares. En las solicitudes de rectificación sin embargo afirma haber incurrido en un error al realizar tal calificación, entendiendo que se trata de rendimientos irregulares; y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, en ambos casos superior al año.

3) La solicitudes fueron denegadas, interponiendo la correspondiente reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso jurisdiccional.

La denegación por parte de la Administración se basa en considerar que las cantidades cuestionadas, integrantes de la base imponible de los citados ejercicios, son renta regular y no renta irregular.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por la actora que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleada durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como pretende a los efectos de poder aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17.2.a) de la Ley 40/98.La Sala se ha pronunciado sobre la referida cuestión en sentencias anteriores (sentencias 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 150/05, de 28-2, 186/05, de 18-3, 201/05, de 28-3, 210/05, de 28-3, 302/05, de 25-4, 322/05, 28-4 y 677/05 , 29-9, entre otras), que por razones de evidente coherencia y unidad de criterio deben ser mantenidas en la presente, en las que dice que la solución a la cuestión litigiosa exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquellas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - aquí aplicable- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero , en su apartado 1 dispone: A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

En el apartado 2 determina la forma en que han de computarse los rendimientos en el caso de que se cobren de forma fraccionada señalando: Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será...

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