STSJ Andalucía , 4 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2002:13487
Número de Recurso696/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. n° 696/99 R.E.A. n° 14/727/97 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 4 de octubre de 2002.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Doña Margarita , representada por la Procurador Sra. Ruiz Lasida y defendida por Letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abobado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade. que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28.4.99, dictado en la reclamación de referencia, seguida contra otro dictado por la Administración de Pozoblanco de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación presentada por el I.R.P.F. del ejercicio de 1994, con devolución del importe que hubiere sido ingresado indebidamente.

SEGUNDO

Efectivamente, sobre supuestos análogos al presente la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 y los términos en que quedó redactado el art° 9.1.c), después de la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia, en la nueva redacción dada por el art° 62 de la Ley 21 /93, de 29 de diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta. concluíamos que no podía recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

TERCERO

Pues bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, sentencia de 29 de mayo de 1998, y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada sentencia, pues, aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, sí guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma. La sentencia se pronuncia en el sentido de: "Estimar el Recurso de Caución en Interés de la Ley núm. 5922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 abril 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo- Sección 5.ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo núm. 655/1995, declarando como doctrina legal: 1.°- Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9.°, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 2.° Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.°, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno 22 noviembre 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR